LEY311983198311 script var date = new Date(02/11/1983); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36376. 14, NOVIEMBRE, 1983. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y el Estado de San Cristóbal - Nevis", firmado en Bogotá el 5 de agosto de 1981VigentefalsefalseCiencia, Tecnología e InnovaciónfalseCiencia y tecnología|Relaciones exteriores|Tratados y otros actos internacionalesLEY APROBATORIA DE TRATADOConforme la información consultada en la página de internet www.cancilleria.gov.co, este acto internacional no se encuentra vigente en diciembre 31 de 2014. Según la página de internet referida, este instrumento se aprobó mediante la Ley 31 de 02 de noviembre de 1983.14/11/1983363766491

DIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36376. 14, NOVIEMBRE, 1983. PÁG. 1.

LEY 31 DE 1983

(noviembre 02)

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y el Estado de San Cristóbal - Nevis", firmado en Bogotá el 5 de agosto de 1981

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

(noviembre2) 

  

por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y el Estado de San Cristóbal-Nevis", firmado en Bogotá el 5 de agosto de 1981. 

  

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y el Estado de San Cristóbal-Nevis", firmado en Bogotá el 5 de agosto de 1981, cuyo texto es: 

  

Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y el Estado de San Cristóbal-Nevis. 

  

El Gobierno de la República de Colombia y el Estado de San Cristóbal-Nevis con el deseo de fortalecer las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación técnica y científica y reconociendo el mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido lo siguiente: 

  

Artículo 1°. Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación técnica y científica de conformidad con las prioridades de su desarrollo económico y social. 

  

Artículo 2°. Conforme a lo expuesto en el artículo anterior las Partes Contratantes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación, que se realizarán entre otras, mediante las siguientes formas: 

  

1°. Transferencia de tecnología y el suministro de servicios técnicos. 

  

2°. Intercambio de información y documentación. 

  

3°. Intercambio de expertos y científicos. 

  

4°. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles. 

  

5°. Cooperación en cualquiera otra área científica y técnica que pueda acordarse. 

  

Artículo 3°. Las Partes Contratantes podrán por mutuo acuerdo solicitar y hacer uso de la asistencia de organismos internacionales en el evento de que lo consideren aconsejable para la puesta en marcha de cualquier proyecto específico. 

  

Artículo 4°. Cuando cualquiera de las Partes Contratantes esté interesada en la ejecución de un programa o proyecto de cooperación técnica, tal programa o proyecto será objeto de Acuerdos de Ejecución que se negociarán dentro del marco del presente Convenio, por la vía diplomática, y en los que se especificarán los compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero de cada Parte. 

  

Artículo 5°. Cualquiera de las Partes Contratantes otorgará a los expertos y científicos que reciba de la otra Parte privilegios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la práctica existente relacionada con la cooperación bilateral y teniendo en cuenta la legislación interna vigente, y el principio de reciprocidad. 

  

Artículo 6°. A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y técnica que se derive de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrán revelarse a Terceras Partes sin consentimiento mutuo. 

  

Artículo 7°. Para la puesta en marcha del presente instrumento las Partes Contratantes se consultarán siempre que sea necesario a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, con las siguientes finalidades: 

  

a) Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos de Ejecución; 

  

b) Identificar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación científica y técnica; 

  

c) Proponer programas de cooperación científica y técnica; 

  

d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos; 

  

Artículo 8°. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación. 

  

Artículo 9°. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el artículo IV, a menos que las Partes decidan lo contrario. 

  

Hecho en Bogotá, D. E. el 5 de agosto de 1981, en dos (2) ejemplares originales, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos. 

  

Por el Gobierno de la República de Colombia, 

  

(Fdo.) ilegible. 

  

Por el Gobierno del Estado de San Cristóbal-Nevis, (Fdo.) ilegible. 

  

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, D. E., 6 de octubre de 1982. 

  

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

(Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo. 

  

Es fiel copia del texto original del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y el Estado de San Cristóbal-Nevis", firmado en Bogotá el 5 de agosto de 1981, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, 

  

Rafael Gómez Quiñones

  

Bogotá, D. E., 6 de octubre de 1982. 

  


Artículo segundo. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y tres (1983). 

  

El Segundo Vicepresidente del Senado de la República, 

  

EMILIO URREA DELGADO 

  

El Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes, 

  

JULIO BAHAMON VANEGAS 

  

El Secretario General del Senado de la República, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  

Julio Enrique Olaya Rincón

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., 2 de noviembre de 1983. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (E.), 

  

Laura Ochoa de Ardila.