DIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLVI. N. 26301.10, DICIEMBRE,1946. PÁG. 1.
LEY 31 DE 1946
(diciembre 05)
Por la cual se crea el Consejo Nacional De Petróleos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Créase un organismo técnico y consultivo del Gobieno, anexo al Ministerio de Minas y Petróleos, que funcionará en Bogotá con carácter permanente, para la orientación, el desarrollo y ejecución de los planes y actividades relativos a la industria del petróleo, que se denominará Consejo Nacional de Petróleos.
ARTICULO 2° Este organismo se constituye con cinco miembros, que serán elegidos y nombrados en la siguiente forma: uno elegido por el Senado de la República y otro por la Cámara de Representantes; dos nombrados por el Gobieno y otro designado por el Consejo de Estado. el Ministro de Minas y Petróleos propondrá al Consejo tecnico asesor los asuntos que el Gobieno someta a su estudio; y en dicho organismo tendrán voz todos los Ministros de Despacho.
ARTICULO 3° Cada miembro del Consejo deberá ser experto reconocido en alguna de las siguientes especialidades; economía y finanzas; legislación de petróleos; tcnica de la industria del petróleo; administración de empresas. En el decreto reglamentario de esta Ley se determinará el especialista que debe nombrar cada una de las entidades a la cuales se atribuye el nombramiento.
ARTICULO 4° Son funciones del Consejo, además de las que el Gobieno le señale, las siguientes:
a) Servir al Gobieno como organismo técnico y consultivo, para la mejor orientación, desarrollo y realización de los planes y actividades relativos a la industria del petróleo;
b) Elaborar los planes y proyectos que le solicite el Ministerio del Ramo y los que por su propia iniciativa considere necesarios y convenientes para el fomento y regularización de la industria del petróleo;
c) Aconsejar al Gobieno sobre la mejor orientación de la política del pletróleo en lo económico, administrativo, fiscal y comercial, teniendo en cuanta las circunstancias de orden interno e internacional que contemple la industria;
d) Proponer las operaciones financieras que sean necesarias para la preparación y ejecución de los planes y proyectos que contempla la presente Ley;
e) Determinar el horario, las funciones y los trabajos individuales que deben cumplir los Consejeros, y las comisiones que uno o más de ellos hayan de desempenar dentro del país o en el exterior;
f) Reunirse en corporación no menos de una vez por semana, cada vez que su Presidente asi lo dispusiere;
g) Elaborar los estatutos para su regimen interno;
h) Elaborar el presupuesto de gastos y someterlo a la aprobación del Ministro en el mes de noviembre; e
i) Rendir un informe anual de sus labores al Ministro del Ramo.
ARTICULO 5° Los Consejeros durarán en el desempeño de sus cargos por un periodo de cuatro años que empezará a contarse desde el 1° de enero de 1947, y se renovarán por mitad cada dos años. podrán ser reelegidos los que estén en ejercicio. para los efectos de la renovación, los miembros del Consejo que deben ser nombrados inmediatamente por el Gobieno y por el Consejo de estado, sólo tendrán un periodo de dos años. Vencidos estos dos años, el nombramiento y la elección se harán para periodos consecutivos de cuatro años.
El secretario será elegido para un período de un año, pudiendo ser reelegido.
ARTICULO 6° Para ser miembro del Consejo se requiere, además de lo establecido en el articulo 3°:
1) Ser Colombiano de nacimiento y tener más de treinta años; y
2) Estar en ejercicio de los derechos civiles y politicos. estos dos requisitos se exigen también para el Secretario.
ARTICULO 7° Mientras duren en el ejercicio de sus funciones, establecese la absoluta prohibición para los miembros del Consejo y para su Secretario, de tener cualquier interes privado en empresas petroleras, o participación alguna en negocios de esta índole. Asimismo, no podrán adquirir o poseer acciones en tales empresas o compañias, ya sea a nombre propio o por interpuesta persona. Tampoco podrán recibir pensiones o cualquier otro emolumento de entidades o personas interesadas directa o indirectamente en negocios de petróleos.
Los miembros del Consejo y el Secretario, mientras duren en el ejercicio de sus funciones, no podrán hacer por si ni por interpuesta persona, contrato alguno con la administración, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Estado ni con ninguna de sus autoridades administrativas o judiciales. Éstablecense, además, las siguientes incompatibilidades e inhabilidades para el nombramiento y ejercicio del cargo de Consejeros de Petróleos:
a) Desempeñar cualquier otro empleo nacional, departamental, municipal o particular. por tanto, es indispensable que el consejero se dedique por completo al ejercicio de su cargo;
b) Haber tenido en los seis meses anteriores a la elección o al nombramiento, intereses directos o indirectos en negocios particulares de petróleos y sus derivados; y
c) Ser pariente de alguno de los demás miembros o funcionarios del organismo, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. la inobservancia de cualesquiera de los requisitos que se establecen por la presente Ley para ser Consejero o Secretario, o la violación de sus prohibiciones, produce la nulidad del nombramiento o la suspensión en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 8° Las deliberaciones del Consejo serán privadas y secretas y sus determinaciones, que tomará por mayoría de votos, no podrán publicarse sino cuando el Ministro de Minas y Petróleos lo estime conveniente.
ARTICULO 9° Cada uno de los miembros del Consejo devengará el mismo sueldo de los Ministros del Despacho, y el Secretario tendrá un sueldo mensual de $600.00.
ARTICULO 10. Autorizase al Gobieno para dictar las medidas necesarias para la debida organizacin y dotacioón del Consejo; para crear los cargos que en concepto de la Corporación sean necesarios para su correcto funcionamiento; para fijarles sueldos y establecer sus funciones; para contratar los técnicos que el Consejo considere necesarios para el cumplimiento de las finalidades que se persiguen con la presente Ley; para fijar los viáticos que necesiten los miembros del Consejo o sus empleados, cuando se ausenten de Bogotá, o del país en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 11. El Gobieno queda facultado para contratar los empréstitos internos o externos que sean indispensables para el desarrollo de los planes de la industria petrolera que apruebe el Consejo Nacional de Petróleos, siempre que tales planes hayan sido aprobados por el Consejo de Ministros. Cuando los empréstitos sean externos, requerirán la aprobación del Congreso Nacional.
ARTICULO 12° Una vez sancionada la presente Ley. y en caso de que no lo hiciere el Congreso, el Gobieno deberá efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para incluír en los Presupuestos de gastos de las vigencias fiscales venideras, a partir de la de 1947, una cantidad no menor de $200.000 destinada al pago de los gastos que demande en cada ano el funcionamiento de este Consejo.
Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, EFRAIM S. DELVALLE - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Jorge N. Soto. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobieno Nacional - Bogotá, 5 de diciembre de 1946.
Publiquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Minas y Pretróleos, Luis BUENAHORA.