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LEY311939193912 script var date = new Date(04/12/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24236. 5, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual la Nación se asocia a la conmemoración del centenario de la fundación de la histórica ciudad de GirardotaVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse05/12/193904/12/1939242366251

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24236. 5, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 31 DE 1939

(diciembre 04)

por la cual la Nación se asocia a la conmemoración del centenario de la fundación de la histórica ciudad de Girardota

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° El Gobierno por conducto del Ministerio de Obras Públicas y del de la Economía procederá a terminar el edificio de la Consistorial, la reparación de la planta eléctrica y la pavimentación de la plaza principal en la ciudad de Girardota (Antioquia), obras éstas que deberán estar concluídas para el mes de mayo de 1940, fecha en que se cumple el centenario de la fundación de esta ciudad. 

  


ARTICULO 2° Como contribución de la República a este centenario auxíliase al Municipio de Girardota con la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). El Gobierno Nacional queda facultado para pagar esta suma al Municipio con destino a las obras mencionadas o para hacerse cargo de deudas municipales por igual valor, contraídas exclusivamente para la construcción de obras de servicio público. 

  

En este último caso, el Gobierno efectuará los arreglos correspondientes con los respectivos acreedores. 

  


ARTICULO 3° Autorízase ampliamente al Organo Ejecutivo para celebrar contratos con el Departamento de Antioquia tendientes a activar la terminación de las obras a que se ha hecho referencia y para abrir los créditos y hacer los traslados que sean necesarios para dar cumplimiento a esta Ley. 

  


ARTICULO 4° Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veintiuno de noviembre de mil novecientos treinta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, MANUEL M. GRANJA O.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO OROZCO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Alejandro Peralta

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 4 de 1939. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Jorge GARTNER 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Abel CRUZ SANTOS