Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY301888188802 script var date = new Date(25/02/1888); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7308 29, FEBRERO, 1888. PÁG. 1.CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVOQue reforma el Código judicial y varias otras LeyesVigencia en EstudiofalsefalsefalseAdministración de justiciafalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por la Ley 103 de 1923.29/02/188829/02/188873081771

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7308 29, FEBRERO, 1888. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 30 DE 1888

(febrero 25)

Que reforma el Código judicial y varias otras Leyes

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Consejo Nacional Legislativo 

  

DECRETA: 

  

CÓDIGO JUDICIAL 

  

ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIÓN DEL PODER JUDICIAL 

  


Art. 1.º El Departamento del Tolima se dividirá del 1. º de Abril próximo en adelante en dos Distritos Judiciales denominados "Norte" y del "Sur." Se compondrá el primero de las Provincias del Norte y Centro, y el segundo de las Provincias del Sur y Neiva, y serán cabeceras, respectivamente, las ciudades de Ibagué y Neiva. 

  


Art. 2.° El Departamento de Santander se dividirá, desde el 1. ° de Abril en adelante, en dos Distritos Judiciales denominados, el uno, "Norte," que se compondrá de las Provincias de Soto, García-Rovira, Pamplona, Cúcuta y Ocaña, y tendrá por cabecera la ciudad de Bucaramanga; y el otro denominado "Sur," se compondrá de las Provincias del Socorro, Vélez, Guanentá y Charalá, y su cabecera será la ciudad de Socorro. 

  


Art. 3.° En cada uno de los Distritos Judiciales de nueva creación habrá un Tribunal y un Juzgado Superior de Distrito. 

  


Art. 4.° Cada Tribunal se compondrá de tres Magistrados y tendrá un Fiscal con su Escribiente, un Secretario, un Oficial mayor, tres Escribientes y un Portero-escribiente. 

  


Art. 5.° Cada Juzgado Superior será desempeñado por un Juez, un Secretario, un Escribiente y un Portero. 

  


Art. 6.° Desde el 1. ° de Abril próximo quedan suprimidos los actuales Superiores del Tolima y de Santander. 

  


Art. 7.° Para la formación de los nuevos Tribunales de Distrito creados por esta Ley, se procederá como lo determina el artículo M transitorio de la Constitución Nacional. 

  


Art. 8.° Créanse las siguientes plazas de empleados en el Distrito Judicial de Antioquia, á saber: 

  

Un Magistrado más, dos Escribientes y un Portero en el Tribunal Superior del Distrito. 

  

Un Jefe más de Sección en la Fiscalía del mismo Tribunal. 

  

Un Juez más del crimen con su Secretario y un Escribiente para cada uno de los Circuitos de Amalfi, Marinilla y Sopetrán. 

  

Un Portero para el Juzgado 3. ° del Circuito de Medellín en lo civil. 

  

Dichos empleados empezarán a funcionar desde el día 1. ° de Marzo próximo y tendrán las mismas dotaciones, respectivamente, que las que de igual categoría existen hoy en el Departamento de Antioquia, con excepción de los Jueces de Medellín. 

  


Art. 9° Créase el empleo de Fiscal 2. ° de los Juzgados Superiores del Distrito Judicial del Departamento de Cundinamarca, con una asignación anual de mil doscientos pesos ($ 1,200). 

  

El Fiscal 2.° llevará la voz del Ministerio Público, en el Juzgado 2.° Superior de Cundinamarca. 

  

Dicho empleado principiará á desempeñar sus funciones en Febrero de este año, y tendrá un Escribiente que gozará de la asignación anual de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480). 

  


Art. 10. Créanse los siguientes Juzgados de Circuito: 

  

Uno 2. ° en lo civil en el Circuito de Barranquilla (Departamento de Bolívar). 

  

Uno en lo criminal en el Circuito de Mompox del mismo Departamento: y 

  

Uno 2. ° en lo criminal en el Circuito Judicial de Garzón (Departamento del Tolima). 

  

Este Juzgado tendrá el mismo personal que los que actualmente existen en dichos Circuitos y comenzarán á funcionar desde el 1.° de Abril próximo. 

  


Art. 11. Los sueldos correspondientes á los empleados creados por esta Ley serán iguales á los de la misma categoría en el respectivo Departamento. 

  


Artículo 12. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 13. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Art. 14. Declárese que en los juicios originados por denuncios de minas, en que sólo se trata del derecho de los denunciantes y de los opositores, no tiene interés la Nación. 

  

De dichos juicios conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito conforme al Código de Minas, y en segunda los Tribunales Superiores de Distrito. La Corte Suprema sólo conocerá en estos juicios por recurso de casación ó de revisión, en los casos en que las leyes los otorgan. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 15. Todos los Jueces ejercerán funciones de Jueces de paz antes de que el demandado haya contestado la demanda. 

  

Para llenar este deber, citarán á las partes á conferencia amigable ante el Juez y un vecino de notoria probidad é influencia y trataran de que los litigantes se avengan 

  

Si se consigue el avenimiento, se extenderá una diligencia en un libro que, para el efecto, se llevará en todos los Juzgados, en la cual se expresarán con claridad y precisión las obligaciones y derechos que del avenimiento resulte. 

  

La copia de esta diligencia, certificada por el Juez, presta mérito ejecutivo y sirve para fundar la excepción de cosa juzgada. 

  

DISPOSICIONES VARIAS 

  


Art. 16. La aceptación del cargo de suplente en los destinos del Poder Judicial no produce vacante en ningún otro destino del mismo ramo que desempeñe el nombrado. 

  


Art. 17. En lo sucesivo no se adherirán estampillas á las sentencia, sea cual fuere la cuantía del juicio. 

  

JUCIOS DE SUCESIÓN. 

  


Art. 18. Todo el que tenga acción para pedir la formación de inventario y quiera ejercitarla, se presentará al Juez de Circuito competente para conocer del juicio de sucesión, y solicitará que dicho Juez lo practique si ha de ser judicial ó que conceda al solicitante, en caso contrario, la correspondiente licencia para practicarlo extrajudicialmente. A dicha solicitud acompañará la prueba de quiénes son los herederos ó sus representantes, y la de la defunción de las personas cuya sucesión se trate. 

  

Estas pruebas pueden constituir en una información 

  

Queda derogado el artículo 1260 del Código Judicial. 

  


Art. 19. El inventario extrajudicial se practicará ante dos testigos actuarios, nombrados por los herederos presentes ó sus representantes; ó por el Juez de la causa en caso de desacuerdo. 

  


Art. 20. En los inventarios de vienes de persona muerta se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor; y el Juez no los mandará entregar á los herederos ó legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen á la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si éste se denegare á entregarlos, alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente. 

  

Queda así aclarada la reforma 37 del Código Judicial, contenida en la Ley 46 de 1876, y marcada con el número 1268 en la edición del Código de 1887. 

  


Art. 21. En los Departamentos donde las mortuorias se hallen gravadas con impuestos á favor de la beneficencia ó de otras rentas públicas, se entiende que la contribución tiene por causa el hecho de la transmisión de lo bienes del difunto á los asignatarios; y en los juicios de sucesión debe considerarse como parte al empleado encargado de la recaudación del impuesto hasta que éste se haga efectivo. 

  


Art. 22. Luego que estén concluidos los inventarios y avalúos, se pasará el expediente al recaudador, con término de tres días, para que proceda á hacer la liquidación correspondiente Practicada que ésta sea, se correrá traslado de ella á los interesados y al respectivo Agente del Ministerio Público, por veinticuatro horas á cada uno, para que aquéllos puedan objetarla e cuanto les parezca ilegal ó inexacta y éste defender los intereses del frisco del Departamento. Si los interesados se conforman con la expresada liquidación, el Juez procederá á aprobarla; pero si la objetaren, sustanciará y decidirá el punto por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario, confirmando aquélla o mandando se rehaga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su determinación, volverá el expediente al Recaudador para que dé cumplimiento á lo resuelto; y esto mismo se practicará cuando así lo disponga el fallo que se dicte en última instancia. 

  


Art. 23. Los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión no podrán ser aprobados sin que conste el pago del impuesto en la forma legal. Si se aprobare sin esta formalidad, el Juez será responsable de la contribución. 

  


Art. 24. En las mortuorias en que no se practiquen inventarais dentro de un año de muerta la persona que haya dejado bienes en el Departamento, procederá el Juez del Circuito respectivo, con la intervención de los interesados, ya sea por denuncio dado ó por conocimiento propio, á formar, de oficio, en papel común, inventarios judiciales, para sólo el efecto de recaudar lo que se debe á las rentas de Beneficencia ó á otras. 

  


Art. 25. Cuando no se verifique el pago de lo que corresponde al ramo de Beneficencia ó á las rentas departamentales dentro de los quince días siguientes á la aprobación de la respectiva liquidación, procederá el Recaudador respectivo á librar ejecución contra los deudores; sean las deudas de una mayor ó de menor cuantía, hasta hacer efectivo el pago del impuesto. 

  


Art. 26. Es deber de todos los Jueces ante quienes se proponga un juicio de sucesión, citar al Recaudador del impuesto, á fin de que este empleado ó su representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramiento de los avaluadores, pedir que se inventaríen y avalúen los bienes de la sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen á la renta. 

  


Art. 27. En las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 22 de esta Ley con el curador nombrado y el respectivo agente del Ministerio público. 

  


Art. 28. Cuando durante el juicio de inventarios se promuevan cuestiones sobre ocultación o inclusión indebida de bienes, sobre inoficioso testamento ú otras que puedan mudar las personas ó la calidad de los herederos, no se pasará el expediente al Recaudador hasta tanto que estos incidentes se decidan en definitiva. 

  


Art. 29. La liquidación sólo puede objetarse en los casos siguientes: 

  

1º. Por error en las operaciones numéricas ó en la deducción del impuesto; 

  

2º. Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda al cónyuge superviviente, por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al Código Civil; 

  

3º. Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes ó derechos activos perteneciente á sucesiones anteriores indivisas, ó en las causales tengan participación otras personas por contrato de compañía ú otra causa semejante el Recaudador no se limitare á liquidar el impuesto únicamente sobre el caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario. 

  

JUICIO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. 

  


Art. 30. El artículo 1313 del Código Judicial queda reformado así: donde dice demandado, deberá leerse en lo sucesivo denunciante. 

  

ENJUICIAMIENTO EN NEGOCIOS CRIMINALES 

  

Procedimiento de oficio. 

  


Art. 31. Derógase expresamente el artículo 187 de la Ley 153 de 1887, y se declara que por los delitos de estupro, de fuerza y violencia y de corrupción de jóvenes, se debe proceder de oficio siempre que la pena no haya sido prescrita y que las personas ofendidas sean impúberes. 

  


Artículo 32. "En los delitos á que se refiere el artículo 32 de la Ley 30 de 1888, cometidos contra particulares, se procederá de oficio. " (Modificado según Artículo único Ley 132 de 1888) 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Art. 33. Derógase el artículo 1878 del Código Judicial. 

  

CODIGO CIVIL 

  

MATRIMONIO. 

  


Artículo 34. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Art. 35. Para los efectos meramente civiles, la Ley reconoce la legitimidad de los hijos concebidos antes de que se anule un matrimonio civil á virtud de lo dispuesto en el artículo anterior. 

  


Art. 36. El hombre que habiéndose casado civilmente, se case luego con otra mujer con arreglo á los ritos de la Religión Católica, es obligado á suministrar alimentos congruos á la primera mujer y á los hijos habidos en ella, mientras ésta no se case católicamente. 

  

CUASI CONTRATO DE COMUNIDAD 

  


Art. 37. En la división de los predios comunes se observarán las disposiciones de los artículos 2335, 2336, 2337, 2338, 2339 y 2340 Código Civil. 

  


Art. 38. Cuando alguno de los que posean un terreno en común, solicite ante el Juez del Circuito la división y adjudicación del derecho que le corresponde, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud, mandará que dicha división se efectúe y que todos los comuneros se presenten por sí o por apoderado, dentro de los sesenta días, y exhiban los títulos de propiedad que acrediten de un modo fehaciente el derecho que cada uno tenga en la propiedad común. 

  


Art. 39. El auto del Juez se notificará de oficio, personalmente, á los interesados y colindantes que se hallen en el lugar del juicio; y por medio de edictos fijados en las cabeceras de los Circuitos, á los ausentes. También se mandarán fijar edictos en las cabeceras de los Distritos en que haya comuneros ó colindantes, cuando se tenga noticia de su residencia y siempre que no se hallen los Distritos á más de treinta miriámetros de distancia de la cabecera del Circuito en que se halle ubicada la finca y se surta el juicio. 

  


Art. 40. Los edictos se fijarán el mismo día de decretada la división, en la cabecera del Circuito, y permanecerán fijados sesenta días; y en uno y otro caso, se anotarán las fechas de fijación y desfijación. El Juez ó Jueces comisionados para la fijación de los edictos en Distritos lejanos, tienen el deber de mandarlos fijar el mismo día de recibirlos, y devolverlos de oficio el mismo día en que expire el término de fijación, para que se unan al expediente. 

  


Art. 41. Al solicitarse la división de un predio común, se expresarán claramente los linderos, el número y nombre de los interesados de que se tenga noticia, el derecho que á cada uno de ellos corresponde, los sitios ó localidades de ubicación, la servidumbre de aguas y caminos de que goza ó que lo afecte, las diversas clases de terrenos abrevaderos y aguas vivas que lo bañan. 

  


Art. 42. Verificada la citación, pública o personalmente, todos los que se crean con derecho al predio común prestarán, hasta ocho días después de desfijados los edictos en el lugar del juicio, todos los documentos a título de propiedad antigua de aquel ó aquellos de quienes originalmente proceden los títulos de los actuales poseedores, y los documentos que comprueben claramente el derecho de que gozan. En el memorial con que se exhiban estos documentos, se hará una relación sucinta de la sucesión de los derechos retrotrayéndose al origen común. 

  


Artículo 43. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 44 Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 45. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 46. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 47. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 48. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 49. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 50. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 51. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 52. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 53. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 54. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 55. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 56. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 57. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 58. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo. 59. Derogado  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 60. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 61. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 62. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 63. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 64. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 65. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 66. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 67. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 68. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 69. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 70. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 71. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 72. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 73. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 74. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 75. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 76. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 77. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 78. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 79. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 80. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 81. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 82. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 83. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 84. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 85. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 86. Derogado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 87. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 88. Derogado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 89. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 90. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 91. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 92. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 93. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 94. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 95. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 96. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 97. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Art. 98. Derogado  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


Dada en Bogotá, á veintitrés de Febrero de mil ochocientos ochenta y ocho. 

  

El Presidente, Carlos Calderón R -El Vicepresidente, José María Rubio F.- Los secretarios, Manuel Brigard-Roberto de Narváez. 

  

Gobierno Ejecutivo- Bogotá, Febrero 25 de1888. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S.) RAFAEL NÚÑEZ. 

  

El Ministro de Gobierno 

  

Carlos Holguín.