DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7308 29, FEBRERO, 1888. PÁG. 1.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
CÓDIGO JUDICIAL
ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIÓN DEL PODER JUDICIAL
Art. 1.º El Departamento del Tolima se dividirá del 1. º de Abril próximo en adelante en dos Distritos Judiciales denominados "Norte" y del "Sur." Se compondrá el primero de las Provincias del Norte y Centro, y el segundo de las Provincias del Sur y Neiva, y serán cabeceras, respectivamente, las ciudades de Ibagué y Neiva.
Art. 2.° El Departamento de Santander se dividirá, desde el 1. ° de Abril en adelante, en dos Distritos Judiciales denominados, el uno, "Norte," que se compondrá de las Provincias de Soto, García-Rovira, Pamplona, Cúcuta y Ocaña, y tendrá por cabecera la ciudad de Bucaramanga; y el otro denominado "Sur," se compondrá de las Provincias del Socorro, Vélez, Guanentá y Charalá, y su cabecera será la ciudad de Socorro.
Art. 3.° En cada uno de los Distritos Judiciales de nueva creación habrá un Tribunal y un Juzgado Superior de Distrito.
Art. 4.° Cada Tribunal se compondrá de tres Magistrados y tendrá un Fiscal con su Escribiente, un Secretario, un Oficial mayor, tres Escribientes y un Portero-escribiente.
Art. 5.° Cada Juzgado Superior será desempeñado por un Juez, un Secretario, un Escribiente y un Portero.
Art. 6.° Desde el 1. ° de Abril próximo quedan suprimidos los actuales Superiores del Tolima y de Santander.
Art. 7.° Para la formación de los nuevos Tribunales de Distrito creados por esta Ley, se procederá como lo determina el artículo M transitorio de la Constitución Nacional.
Art. 8.° Créanse las siguientes plazas de empleados en el Distrito Judicial de Antioquia, á saber:
Un Magistrado más, dos Escribientes y un Portero en el Tribunal Superior del Distrito.
Un Jefe más de Sección en la Fiscalía del mismo Tribunal.
Un Juez más del crimen con su Secretario y un Escribiente para cada uno de los Circuitos de Amalfi, Marinilla y Sopetrán.
Un Portero para el Juzgado 3. ° del Circuito de Medellín en lo civil.
Dichos empleados empezarán a funcionar desde el día 1. ° de Marzo próximo y tendrán las mismas dotaciones, respectivamente, que las que de igual categoría existen hoy en el Departamento de Antioquia, con excepción de los Jueces de Medellín.
Art. 9° Créase el empleo de Fiscal 2. ° de los Juzgados Superiores del Distrito Judicial del Departamento de Cundinamarca, con una asignación anual de mil doscientos pesos ($ 1,200).
El Fiscal 2.° llevará la voz del Ministerio Público, en el Juzgado 2.° Superior de Cundinamarca.
Dicho empleado principiará á desempeñar sus funciones en Febrero de este año, y tendrá un Escribiente que gozará de la asignación anual de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).
Art. 10. Créanse los siguientes Juzgados de Circuito:
Uno 2. ° en lo civil en el Circuito de Barranquilla (Departamento de Bolívar).
Uno en lo criminal en el Circuito de Mompox del mismo Departamento: y
Uno 2. ° en lo criminal en el Circuito Judicial de Garzón (Departamento del Tolima).
Este Juzgado tendrá el mismo personal que los que actualmente existen en dichos Circuitos y comenzarán á funcionar desde el 1.° de Abril próximo.
Art. 11. Los sueldos correspondientes á los empleados creados por esta Ley serán iguales á los de la misma categoría en el respectivo Departamento.
Artículo 12. Derogado.
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Art. 12. Desde la sanción de la presente Ley, el nombramiento de los Jueces municipales se hará por los respectivos Jueces del Circuito en lo civil ó en lo criminal, quienes se procurarán al efecto cuanto dato estimen necesarios para proceder con acierto.
Donde haya más de un Juez de Circuito en lo civil ó en lo criminal, el nombramiento se hará por el respectivo Juez 1.°
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 30/11/1888
Artículo 13. Derogado.
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Art. 13. De los negocios designados con los números 5.°, 6°, 7.°, 9.°, 10, 11 y 12 del artículo 8.° de la Ley 143 de 1887, conocerán los Magistrados de los Tribunales del Distrito en la forma siguiente:
En sala de tres Magistrados, correspondiendo á un solo Magistrado las sustanciación del negocio, siempre que la decisión que haya de dictarse sea sentencia definitiva en juicio seguido por los trámites ordinarios.
En todas las demás decisiones conocerá y decidirá un solo Magistrado, designado por la suerte en turno.
Sin embargo, si se reclamaré de algún auto interlocutorio que decida un incidente propuesto ante el Tribunal, cuando conoce en primera instancia ó en las apelaciones de sentencias definitivas, conocerán el Magistrado que lo dictó, el cual será sustanciador, y los dos Magistrados que le siguen en turno.
En estos términos queda reformado el artículo 11 de la Ley 143 de 1887.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 30/11/1888
Art. 14. Declárese que en los juicios originados por denuncios de minas, en que sólo se trata del derecho de los denunciantes y de los opositores, no tiene interés la Nación.
De dichos juicios conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito conforme al Código de Minas, y en segunda los Tribunales Superiores de Distrito. La Corte Suprema sólo conocerá en estos juicios por recurso de casación ó de revisión, en los casos en que las leyes los otorgan.
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Art. 15. Todos los Jueces ejercerán funciones de Jueces de paz antes de que el demandado haya contestado la demanda.
Para llenar este deber, citarán á las partes á conferencia amigable ante el Juez y un vecino de notoria probidad é influencia y trataran de que los litigantes se avengan
Si se consigue el avenimiento, se extenderá una diligencia en un libro que, para el efecto, se llevará en todos los Juzgados, en la cual se expresarán con claridad y precisión las obligaciones y derechos que del avenimiento resulte.
La copia de esta diligencia, certificada por el Juez, presta mérito ejecutivo y sirve para fundar la excepción de cosa juzgada.
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 16. La aceptación del cargo de suplente en los destinos del Poder Judicial no produce vacante en ningún otro destino del mismo ramo que desempeñe el nombrado.
Art. 17. En lo sucesivo no se adherirán estampillas á las sentencia, sea cual fuere la cuantía del juicio.
JUCIOS DE SUCESIÓN.
Art. 18. Todo el que tenga acción para pedir la formación de inventario y quiera ejercitarla, se presentará al Juez de Circuito competente para conocer del juicio de sucesión, y solicitará que dicho Juez lo practique si ha de ser judicial ó que conceda al solicitante, en caso contrario, la correspondiente licencia para practicarlo extrajudicialmente. A dicha solicitud acompañará la prueba de quiénes son los herederos ó sus representantes, y la de la defunción de las personas cuya sucesión se trate.
Estas pruebas pueden constituir en una información
Queda derogado el artículo 1260 del Código Judicial.
Art. 19. El inventario extrajudicial se practicará ante dos testigos actuarios, nombrados por los herederos presentes ó sus representantes; ó por el Juez de la causa en caso de desacuerdo.
Art. 20. En los inventarios de vienes de persona muerta se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor; y el Juez no los mandará entregar á los herederos ó legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen á la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si éste se denegare á entregarlos, alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.
Queda así aclarada la reforma 37 del Código Judicial, contenida en la Ley 46 de 1876, y marcada con el número 1268 en la edición del Código de 1887.
Art. 21. En los Departamentos donde las mortuorias se hallen gravadas con impuestos á favor de la beneficencia ó de otras rentas públicas, se entiende que la contribución tiene por causa el hecho de la transmisión de lo bienes del difunto á los asignatarios; y en los juicios de sucesión debe considerarse como parte al empleado encargado de la recaudación del impuesto hasta que éste se haga efectivo.
Art. 22. Luego que estén concluidos los inventarios y avalúos, se pasará el expediente al recaudador, con término de tres días, para que proceda á hacer la liquidación correspondiente Practicada que ésta sea, se correrá traslado de ella á los interesados y al respectivo Agente del Ministerio Público, por veinticuatro horas á cada uno, para que aquéllos puedan objetarla e cuanto les parezca ilegal ó inexacta y éste defender los intereses del frisco del Departamento. Si los interesados se conforman con la expresada liquidación, el Juez procederá á aprobarla; pero si la objetaren, sustanciará y decidirá el punto por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario, confirmando aquélla o mandando se rehaga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su determinación, volverá el expediente al Recaudador para que dé cumplimiento á lo resuelto; y esto mismo se practicará cuando así lo disponga el fallo que se dicte en última instancia.
Art. 23. Los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión no podrán ser aprobados sin que conste el pago del impuesto en la forma legal. Si se aprobare sin esta formalidad, el Juez será responsable de la contribución.
Art. 24. En las mortuorias en que no se practiquen inventarais dentro de un año de muerta la persona que haya dejado bienes en el Departamento, procederá el Juez del Circuito respectivo, con la intervención de los interesados, ya sea por denuncio dado ó por conocimiento propio, á formar, de oficio, en papel común, inventarios judiciales, para sólo el efecto de recaudar lo que se debe á las rentas de Beneficencia ó á otras.
Art. 25. Cuando no se verifique el pago de lo que corresponde al ramo de Beneficencia ó á las rentas departamentales dentro de los quince días siguientes á la aprobación de la respectiva liquidación, procederá el Recaudador respectivo á librar ejecución contra los deudores; sean las deudas de una mayor ó de menor cuantía, hasta hacer efectivo el pago del impuesto.
Art. 26. Es deber de todos los Jueces ante quienes se proponga un juicio de sucesión, citar al Recaudador del impuesto, á fin de que este empleado ó su representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramiento de los avaluadores, pedir que se inventaríen y avalúen los bienes de la sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen á la renta.
Art. 27. En las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 22 de esta Ley con el curador nombrado y el respectivo agente del Ministerio público.
Art. 28. Cuando durante el juicio de inventarios se promuevan cuestiones sobre ocultación o inclusión indebida de bienes, sobre inoficioso testamento ú otras que puedan mudar las personas ó la calidad de los herederos, no se pasará el expediente al Recaudador hasta tanto que estos incidentes se decidan en definitiva.
Art. 29. La liquidación sólo puede objetarse en los casos siguientes:
1º. Por error en las operaciones numéricas ó en la deducción del impuesto;
2º. Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda al cónyuge superviviente, por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al Código Civil;
3º. Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes ó derechos activos perteneciente á sucesiones anteriores indivisas, ó en las causales tengan participación otras personas por contrato de compañía ú otra causa semejante el Recaudador no se limitare á liquidar el impuesto únicamente sobre el caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.
JUICIO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.
Art. 30. El artículo 1313 del Código Judicial queda reformado así: donde dice demandado, deberá leerse en lo sucesivo denunciante.
ENJUICIAMIENTO EN NEGOCIOS CRIMINALES
Procedimiento de oficio.
Art. 31. Derógase expresamente el artículo 187 de la Ley 153 de 1887, y se declara que por los delitos de estupro, de fuerza y violencia y de corrupción de jóvenes, se debe proceder de oficio siempre que la pena no haya sido prescrita y que las personas ofendidas sean impúberes.
Artículo 32. "En los delitos á que se refiere el artículo 32 de la Ley 30 de 1888, cometidos contra particulares, se procederá de oficio. " (Modificado según Artículo único Ley 132 de 1888)
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Art. 32. También se procederá de oficio en los delitos de ultraje ó maltratamiento de obra que no produzcan inhabilidad para el trabajo por más de dos días, cuando estos delitos se cometan contra algún miembro del Congreso ó de las Asambleas Departamentales, durante el tiempo de las sesiones ordinarias ó extraordinarias á que hayan concurrido; ó contra algún empleado con jurisdicción ó mando, ó que lo sea del Ministerio Público.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 26/11/1888
Art. 33. Derógase el artículo 1878 del Código Judicial.
CODIGO CIVIL
MATRIMONIO.
Artículo 34. Derogado.
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Art. 34. El matrimonio contraído conforme a los ritos de la Religión Católica anula ipso jure el matrimonio puramente civil, celebrado antes por los contrayentes con otra persona.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 04/12/1924
Art. 35. Para los efectos meramente civiles, la Ley reconoce la legitimidad de los hijos concebidos antes de que se anule un matrimonio civil á virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 36. El hombre que habiéndose casado civilmente, se case luego con otra mujer con arreglo á los ritos de la Religión Católica, es obligado á suministrar alimentos congruos á la primera mujer y á los hijos habidos en ella, mientras ésta no se case católicamente.
CUASI CONTRATO DE COMUNIDAD
Art. 37. En la división de los predios comunes se observarán las disposiciones de los artículos 2335, 2336, 2337, 2338, 2339 y 2340 Código Civil.
Art. 38. Cuando alguno de los que posean un terreno en común, solicite ante el Juez del Circuito la división y adjudicación del derecho que le corresponde, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud, mandará que dicha división se efectúe y que todos los comuneros se presenten por sí o por apoderado, dentro de los sesenta días, y exhiban los títulos de propiedad que acrediten de un modo fehaciente el derecho que cada uno tenga en la propiedad común.
Art. 39. El auto del Juez se notificará de oficio, personalmente, á los interesados y colindantes que se hallen en el lugar del juicio; y por medio de edictos fijados en las cabeceras de los Circuitos, á los ausentes. También se mandarán fijar edictos en las cabeceras de los Distritos en que haya comuneros ó colindantes, cuando se tenga noticia de su residencia y siempre que no se hallen los Distritos á más de treinta miriámetros de distancia de la cabecera del Circuito en que se halle ubicada la finca y se surta el juicio.
Art. 40. Los edictos se fijarán el mismo día de decretada la división, en la cabecera del Circuito, y permanecerán fijados sesenta días; y en uno y otro caso, se anotarán las fechas de fijación y desfijación. El Juez ó Jueces comisionados para la fijación de los edictos en Distritos lejanos, tienen el deber de mandarlos fijar el mismo día de recibirlos, y devolverlos de oficio el mismo día en que expire el término de fijación, para que se unan al expediente.
Art. 41. Al solicitarse la división de un predio común, se expresarán claramente los linderos, el número y nombre de los interesados de que se tenga noticia, el derecho que á cada uno de ellos corresponde, los sitios ó localidades de ubicación, la servidumbre de aguas y caminos de que goza ó que lo afecte, las diversas clases de terrenos abrevaderos y aguas vivas que lo bañan.
Art. 42. Verificada la citación, pública o personalmente, todos los que se crean con derecho al predio común prestarán, hasta ocho días después de desfijados los edictos en el lugar del juicio, todos los documentos a título de propiedad antigua de aquel ó aquellos de quienes originalmente proceden los títulos de los actuales poseedores, y los documentos que comprueben claramente el derecho de que gozan. En el memorial con que se exhiban estos documentos, se hará una relación sucinta de la sucesión de los derechos retrotrayéndose al origen común.
Artículo 43. Derogado.
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Art. 43. El Juez, en vista de los documentos de que habla el artículo anterior, declarará quiénes son interesados comuneros y fijará el día (que no será antes de tres ni después de pasado el término de las presentaciones) y la hora en que deberán reunirse en Junta general todos los interesados que se hayan presentado y sido calificados de tales. Este auto se notificará por un edicto fijado en el despacho del Juez hasta el día de la reunión.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 44 Derogado.
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Art. 44. Llegados el día y la hora señalados, el Juez presidirá é instalará la Junta, cuyas actas autorizará el Secretario, y se procederá á elegir por mayoría absoluta de votos: 1º. un administrador; 2º. tres árbitros; 3º. dos agrimensores; 4º. tres avaluadores; lo que se verificará votando cada comunero, en el primer caso, por un solo individuo en una sola papeleta, por dos en el tercero, y por tres en los casos segundo y cuarto. Los votos serán escrutados por dos de los comuneros que designe el Juez. De lo ocurrido en orden á estos nombramientos se extenderá un acta por el Secretario, y no se disolverá la Junta hasta que los concurrentes la hayan firmado con el Juez y el Secretario. Esta acta se agregará al expediente.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 45. Derogado.
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Art. 45. La no concurrencia de alguno de los interesados supone que los ausentes defieren á los nombramientos de los presentes.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 46. Derogado.
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Art. 46. Los nombramientos expresados se harán en personas del lugar en que se hallen las fincas ó que concurran á él á desempeñar sus respectivas funciones; serán comunicados por el Juez de oficio, señalando un término prudencial para la comparecencia y posesión, teniendo en cuenta las circunstancias de ida y vuelta y diez días más. Sí no admiten ó no concurren el día fijado en el aviso de su nombramiento serán remplazados por otros que nombrará el Juez, á solicitud de alguna ó algunas de las partes.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 47. Derogado.
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Art. 47. En la división de los predios comunes cada comunero tendrá en la Junta, ó actos que por ella se resuelvan, tantos votos cuantas veces se comprenda en la cuota que les corresponda la cuota del que tenga el menor derecho.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 48. Derogado.
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Art. 48. Si todos los condueños resuelven en la Junta que la medición se haga sin necesidad de agrimensores, no se hará el nombramiento de éstos; pero si la mayoría absoluta lo exige, el nombramiento es indispensable. Será uno solo el Agrimensor y uno el Avaluador, si todos convienen en uno. De estas convenciones se hará mención expresa en el acta, y los nombramientos se harán conforme á ella.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 49. Derogado.
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Art. 49. Cuando un predio común no admita cómoda división, se procederá á su venta, de conformidad con lo establecido por el Código civil, y el precio se repartirá entre los aparceros á prorrata, sin que se pueda hacer la división por líneas imaginarias.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 50. Derogado.
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Art. 50. El destino de árbitro es obligatorio, y no pueden excusarse de servirlo los nombrados por otras causas que las que inhiben de los ejercicios de los destinos municipales de forzosa aceptación. El administrador, agrimensor y avaluadores no tienen obligaciones de aceptar; pero si aceptan, tienen el deber de desempeñar sus funciones respectivas á no ser que aleguen y prueben causa justa, como impedimento físico, enfermedad de padre, madre, mujer ó hijos ó grave perjuicio en los intereses. Toca al Juez oír y resolver la excusa ó renuncias, y promover de oficio nueva Junta de comuneros para la elección de los reemplazos.
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Artículo 51. Derogado.
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Art. 51. Los nombrados son recusados cuando después de su posesión se compruebe por el recusante que ha sobrevenido cusa justa como enemistad ó ser participe del terreno después de ser nombrado agricultor, arbitro ó avaluador.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 52. Derogado.
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Art. 52. En todo caso en que haya de reunirse la Junta general de comuneros, el administrador del predio común hará la personería de los ausentes, tendrá tantos votos cuantos corresponda á estos según el artículo 44.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 53. Derogado.
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Art. 53. Siendo notorio é indudable el derecho de un individuo, debe incluirse en la lista de comuneros, aun cuando no se haya presentado á solicitarlo. Su personería la representa el Administrador nombrado por los comuneros que han concurrido á hacerse parte en el juicio, y su ausencia no embarazará en ningún caso la división.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 54. Derogado.
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Art. 54. Cuando los comuneros abandonen su acción ó nombren apoderados especiales para que los representen en el juicio de división, este seguirá con el administrador.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 55. Derogado.
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Art. 55. después de nombrados y posesionados los empleados que deben intervenir en la división conforme al articulo 44, cesan las funciones del Juez del Circuito en el negocio, quien pasará el expediente á los árbitros para lo de su cargo. Sin embargo, si hubiere necesidad de reemplazar á alguno de dichos empleados por muerte ó por otra causa legitima, el juez, á excitación de los árbitros, convocará la Junta General de comuneros para que nombre el funcionario que falte ó que no pueda continuar en el ejercicio de sus funciones, y hecho que sea el nombramiento lo comunicará á los árbitros para la prosecución del juicio.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 56. Derogado.
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Art. 56. Recibido por los árbitros el expediente, nombraran un secretario que autorice sus actos y los haga saber; y apenas sea puesto en posesión, señalaran un termino que no pase de treinta días ni baje de quince, para que los interesados expresen ante ellos cuanto tienda á poner en claro sus derechos. El auto en que se haga tal señalamiento, todos los demás que dicten los arbitro y las decisiones que pronuncien, se notificará á los interesados por medio de edictos fijados en el local del Juzgado del Circuito durante el termino de ocho días pasado el cual se agregarán al expediente con las respectivas notas de fijación y desfijación.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 57. Derogado.
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Art. 57. Son atribuciones de los árbitros:
1°. Decidir toda cuestión referente á la división del predio común en vista de los documentos que los interesados deben haberle presentado al Juez del Circuito en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, y que éste les haya pasado.
2.° Dar á los agrimensores las instrucciones necesarias para que procedan á lo de su cargo, expresando en ellas los linderos del predio común y el valor de éste; el numero de interesados entre quines debe dividirse; el derecho que corresponde á cada uno; las servidumbres á que el predio esté sujeto y las que tenga á su favor disponiendo como deben quedar conforme á la equidad; los sitios en que debe adjudicarse su porción á cada comunero; la localidad en que debe asegurarse el pago de los gravámenes que afecten el predio, la persona ó personas que deban hacerse cargo de las porciones que representen algún censo, y la parte que deba aplicarse para gastos, si los interesados no consignan al administrador las cuotas con que deben contribuir.
3. ° Conciliar, y si esto no fuere posible, decidir las encontradas pretensiones de los comuneros entre si, y emplear los medios que, a su juicio, puedan dar por resultado una transacción ó composición amigable, caso de que entre esto y los colindantes se susciten cuestiones sobre límites.
4. ° Resolver los reclamos que se hagan sobre avalúos, y todas las dudas que ocurran á los agrimensores.
5. ° Dictar autos para proveer en los puntos que aparezcan dudosos y que en su concepto puedan aclararse.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 58. Derogado.
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Art. 58. Las articulaciones que uno ó más comuneros promueven durante el juicio se podrán en conocimiento de los demás, por medio de un edicto, y, si las contradijeren y versaren sobre puntos de hecho, se recibirán a prueba por ocho días y se decidirán sin mas actuación.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo. 59. Derogado
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Art. 59. Los árbitros fallarán en conciencia, verdad sabida y buena fé guardada, sobre todos los puntos sometidos a su decisión; sus resoluciones son inapelales.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 60. Derogado.
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Art. 60. Corresponde á los evaluadores las tasación justa de diversas clases de terreno , teniendo en cuenta su mayor ó menor feracidad, mayor ó menor abundancia de aguas minerales y materiales, mas ó menos proximidad á los poblado y camino, clima, situación y todas las ventajas ó desventajas que aumentan ó disminuyen su valor.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 61. Derogado.
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Art. 61. Las dudas que ocurran á los agrimensores sobre límites de separación de las diversas clases de terrenos, deben resolverse por los avaluadores, quienes rubricarán sobre el plano los extremos de líneas cuya posición hayan indicado para dividir dos ó más porciones de terreno de diversos valores.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 62. Derogado.
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Art. 62. Corresponde al Administrador el recaudo del dinero de las cuotas con que los interesados dejan de contribuir para los gastos de división, ya sea para la apertura de trochas y callejones, ya sea para el pago de los agrimensores y los demás gastos que sean necesarios. Los gastos se repartirán en proporción á los derechos y se exigirán poco á poco, á medida que vaya siendo necesarios. El administrador por sí ó por medio de Agentes, intervendrá en la apertura de trochas, del modo como se indique por los agrimensores.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 63. Derogado.
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Art. 63. Cuando algún comunero no quiera ó deje de contribuir con la parte proporcional que le corresponde en dinero, podrá hacer el gastos cualquier otro condueño, y se indemnizará con valor igual en terreno del que debe adjudicarse á aquel que no quiso pagarse cuota respectiva; y si ninguno quisiere contribuir, se segregará y enajenará una porción de tierra cuyo valor alcance a cubrir todos los gastos.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 64. Derogado.
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Art. 64. Corresponde que los agrimensores hacer la división empezando por levantar un plano topográfico del terreno cuya división se ha pedido, y sujetándose en todo á las instrucciones de los árbitros y á las disposiciones que expresan los artículos siguientes.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 65. Derogado.
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Art. 65. El valor total del terreno debe distribuirse en propiedad en porción á los derechos de cada uno; y después se adjudicará á cada parte una porción de tierra del valor que le hubiere correspondido.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 66. Derogado.
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Art. 66. Si el terreno resulta de valor uniforme, se distribuirá el área en partes proporcionales al derecho de cada uno; si los avalúos son diversos, la división se hará ad valorem, y el cupo que corresponda á cada aparcero se asignará en terreno según avalúo.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 67. Derogado.
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Art. 67. En un mismo globo de tierra de valor uniforme á acciones ó derechos iguales corresponden áreas equivalentes en precio y extensión y recíprocamente.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 68. Derogado.
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Art. 68. En el repartimiento ninguno tendrá derecho á que se adjudique preferentemente una parte determinada de terreno, sino que deberá recibirse la que se le señale por los árbitros; á no ser que tenga casa ó labranza ó cualquier otro establecimiento, en cuyo caso, la adjudicación se hará allí sin subdividir la parte de cada uno, si esto es posible.
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Artículo 69. Derogado.
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Art. 69. Pero en ningún caso podrá un interesado, usar y gozar de las fundaciones, sitios y lugares que otro interesado en la cosa común haya hecho y labrado ó tenga ocupado bajo de cercas, chambas, callejones ú otras señales que hayan sido respetadas y que sirvan para adquirir posesión, salvo el caso de que en las asignaciones que se hagan resulte haber ocupado mas de lo que le corresponda, con derecho á disponer de las mejoras que allí tenga; pero con la obligación de pagar las mejoras aquel á quien se le adjudique la porción de terreno en donde en donde existan dichas mejoras, las cuales serán tasadas por dos peritos nombrados, uno por el dueño del terreno y otro por el dueño de las mejoras, procediéndose como se dispone en capitulo VI, titulo II, Libro II del Código Judicial.
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Artículo 70. Derogado.
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Art. 70. Si los comuneros piden su parte en un solo globo, y así lo determinan los árbitros, así se verificara si no se opone otro interesado que tenga igual derecho á adjudicación en ese punto. En este caso debe prorratearse la porción de terreno solicitada por ambos.
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Artículo 71. Derogado.
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Art. 71. Las porciones deben ser lo mas regular posible, en forma de polígonos regulares ó que se acerquen á estos, tratando de que las líneas divisorias sen líneas rectas. Pero si las labores de un aparcero son de figura muy irregular, es permitido invadirlas en parte, quedando su derecho á salvo para exigirle á éste el pago de la mejora que recibe á justa tasación de los árbitros, siempre que esta parte invadida quepa en su derecho.
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Artículo 72. Derogado.
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Art. 72. LA división de modo que las partes en que se divida el predio común, formen una agrupación tal, que los linderos se toquen y no haya solución de continuidad entre las partes y sus colindantes.
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Artículo 73. Derogado.
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Art. 73. Para evitar las servidumbres de camino entre las proporciones adjudicadas, cada propietario debe dejar libres cinco metros á uno y otro lado de las líneas divisorias, de modo que los caminos vayan por los perímetros, y se conserven por este medio las servidumbres que afecten al globo de tierra en general, á no ser que los interesados arreglen de otra manera sus derechos.
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Artículo 74. Derogado.
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Art. 74. Las aguas son una servidumbre constituida en todos y cada uno de los predios adjudicados en la parte en que los cauces son y deban ser interceptados por ellos.
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Artículo 75. Derogado.
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Art. 75. Podrán establecerse servidumbres de aguas y caminos sobre las partes adjudicadas á unos si esto es absolutamente necesario para que los predios vecinos y adyacentes gocen de este beneficio, debiendo procurarse que, sin necesidad de servidumbre, las partes queden beneficiadas, en cuanto sea posible, por las aguas.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 76. Derogado.
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Art. 76. Siempre que conforme al artículo anterior, sea necesario establecer la servidumbre de aguas o caminos, deberá ser indemnizado el dueño del predio sirviente á justa tasación de peritos nombrados por los interesados. Si la servidumbre fuere de agua, el dueño del predio dominante queda constituido en la obligación de mantener limpio el cauce, que es la condición con que se establece se otorga la servidumbre.
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Artículo 77. Derogado.
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Art. 77. En todo caso es indispensable que entre las porciones asignadas á los comuneros no haya sino límites naturales ó líneas rectas de posición y longitud determinada.
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Artículo 78. Derogado.
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Art. 78. Hechas la división sobre el plano, los agrimensores fijarán en el terreno los puntos que sean homólogos, y los interesados ó administrador pondrán los mojones permanentes en los puntos respectivos que circunscriban el punto adjudicado. Esta demarcación es indispensable, y sin ella, no podrá darse posesión judicial.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 79. Derogado.
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Art. 79. Las porciones de terreno asignadas par los gravámenes que afecten las tierras, serán amojoneadas por el Administrador ó aquel interesado á quien se adjudiquen.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 80. Derogado.
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Art. 80. Termina la división, los agrimensores extenderán una diligencia sobre las operaciones ejecutadas para la medida, división, adjudicación, descripción de las líneas divisorias, dando nombre y numerando los mojones y puntos importantes. Este informe, acompañado del plano, en que se pondrá la escala con que se construyo, la extensión del terreno y su valor, se someterá a la aprobación de los árbitros, y, agregado al expediente, se pasará éste al Juez del Circuito para que lo archive.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 81. Derogado.
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Art. 81. Cuando á juicios de los árbitros haya porciones de terrenos cuya división sea muy difícil, esto quedará en comunidad. Tanto en este caso como en todos aquellos en que por cualquier motivo subsista la comunidad del cauce común de desagüe de alguna laguna, río ó pantano que pertenezca á la comunidad, ó se extienda sobre su terrenos, si algunos quieren limpiar y profundizar los cauces, y abrir uno nuevo para desecar ó preservar los terrenos, todos deben contribuir para los gastos en proporción de los beneficio que le resulten, según él dictamen de peritos, y no haciéndolo, tendrán derecho los que ejecuten la obra, á ser indemnizados con la mitad del mayor valor que por tal obra adquieran los terrenos de los que no se hayan contribuido: para saber este mayor valor se harán avaluar los terrenos por peritos, antes de proceder á la operación y después de verificada ésta.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 82. Derogado.
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Art. 82. Cuando algún comunero solicite la división y los demás no quieran sino quedar en comunidad, la división se reducirá á segregar el terreno común la parte que corresponda al que solicita. En este caso todos los comuneros tienen obligación de contribuir para los gastos que ocasione la medida general del terreno y el levantamiento del plano, y serán de cargo del comunero ó comuneros que soliciten la división, los gastos que ocasione, la separación de sus respectivas porciones del predio común.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 83. Derogado.
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Art. 83. Una vez nombrados los funcionarios que deben intervenir en el juicio de división, el Juez señalará á los árbitros y al Administrador una remuneración equitativa por su trabajo, atendida la naturaleza del negocio y las dificultades que ofrezca. Los evaluadores serán pagados conforme al inciso 2. ° del artículo 196 del Código Judicial; mas si los derechos que él les asigna no corresponden al trabajo, podrá el juez aumentárselos.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 84. Derogado.
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Art. 84. Para el hecho de decretarse la división de la cosa común, quedan absolutamente prohibidas las ventas, cambios, enajenaciones de toda clase, concesiones de derecho y licencias, el establecimiento de nuevos laboreos y fundaciones, el ensanche de las antiguas y todo aquello que de cualquier manera pueda alterar el estado de la cosa común durante el juicio.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 85. Derogado.
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Art. 85. De la prohibición establecida por el articulo anterior, se exceptúa la enajenación de la totalidad de los derechos, fundaciones y labores que cada comunero tenga en el predio común al tiempo de decretarse la división. La enajenación se hará constar ante el Juzgado que conozca del juicio, con la correspondiente escritura debidamente registrada, la cual se agregará á los autos, y de allí en adelante se tendrá como parte al comprador en reemplazo del vendedor. Esta enajenación no podrá hacerse á varias personas, sino á una sola.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 86. Derogado.
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Art. 86. Ningún comunero puede invadir la posesión o parte del terreno que otro tenga encerrada bajo cercas, no privarlo del goce de algún derecho de que esté en posesión; y si lo hiciere, el comunero perjudicado puede establecer el interdicto posesorio que le competa.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 87. Derogado.
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Art. 87. Cuando de la relación de que habla el articulo 42 no aparezca sucintamente determinado el orden de sucesión de los derechos de algún comunero hasta el origen común, el Juez le declarará siempre interesado cuando los documentos presentados acrediten el derecho de que goza, haciendo constar dicha circunstancia; y en este caso los árbitros, después de tomar los datos que juzguen necesarios, determinarán, verdad sabida y buena fe guardada, que cuota del terreno le corresponde al derecho reclamado.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 88. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 88. Los comuneros que después de decretada la división de un predio traten de impedirla con actos de violencia ó de cualquiera otra manera, serán juzgados criminalmente por el delito de daño en propiedad ajena, sin perjuicio de juzgarlos también por los demás delitos comunes que cometan con tal fin; y es un deber de las autoridades proceder de oficio á levantar el correspondiente sumario cuando tengan noticia del hecho, ó se les denuncie por algún particular.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 89. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 89. En las escrituras que se otorguen por ventas de derechos de un predio común, es obligación del vendedor expresar con claridad el valor del derecho primitivo que adquirió á cualquier titulo, especificándolo; qué derechos ha vendido y cuál se reserva.
Son nulas las escrituras que se otorguen sin expresar las circunstancias señaladas en este articulo.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 90. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 90. Los sueldos de los empleados y los demás gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Ley, se considerarán incluidos en el Presupuesto respectivo.
DISPOSICIONES VARIAS SOBRE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 91. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 91. Todos los gastos del Poder judicial y del Ministerios Público son de cargo de la Nación.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 92. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 92. Son gastos administrativos á cargo de los Departamentos los que ocasione el pago del personal y material de las Oficinas de los Alcaldes y de la Policía de los Distritos.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 93. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 93. Mientras la ley ó la ordenanza no dispongan, respectivamente, otra cosa, los gastos que ocasione el pago del personal y material de las Oficinas de los Juzgados, del Ministerio público, de los Alcaldes y de la Policía de los Distrito, serán los mismos que actualmente se hallan establecidos por los respectivos Consejos municipales, con aprobación de los Gobernadores departamentales.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 94. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 94. Es potestativo, y en ningún caso obligatorio para los Departamentos, el establecimiento de las rentas á que se refiere el artículo 4.° de la Ley 48 de 1887 .
Caso de establecerse dichas rentas por las Asambleas Departamentales, ó de que se hallen establecidos por Leyes de los extinguidos Estados, el tipo de ellas podrá ser menor, pero en ningún caso mayor que las fijadas por la Ley citada.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 95. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 95. Las Asambleas Departamentales podrán autorizar á los Municipios para gravar el uso de los mataderos públicos con un impuesto de un peso ($1) por cada cabezada ganado mayor.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 96. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 96. Todo recaudador que esté encargado de cobrar contribuciones públicas, ya sea que estén destinadas á los gastos ordinarios de la Administración ó ya sea que deban emplearse en obras para los cuales el Gobierno se halle debidamente autorizado por la Ley, es Recaudador de Hacienda, que ejerce la jurisdicción coactiva de que trata el artículo 1253 del Código Fiscal y la Sección 2. del Titulo XI, Libro II del Código Judicial.
En los términos de este artículo queda reformado el inciso 4. ° del artículo 6.° de la Ley 23 de 1887 y adicionados el artículo 1.253 del Código Fiscal y la Sección 2. del Capítulo 1.°, Titulo 11, Libro 2.° del Código Judicial,
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Artículo 97. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 97. Créase un Circuito de Notaria y Registro en el Departamento del Tolima, compuesto de los mismo Distritos que forman el Circuito Judicial del Agrado. La cabecera de este Circuito será el Agrado.
DISPOSICIÓN FINAL.
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Art. 98. Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 98. Deróganse las atribuciones 8. del artículo 8.° y 5.° del artículo 21, y el artículo 9.° de la Ley 143 de 1887; y se reforma, en los términos de esta Ley, la 4. de 1887. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias á la presente Ley.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Vigente desde: 25/02/1888 y hasta el: 23/12/1892
Dada en Bogotá, á veintitrés de Febrero de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente, Carlos Calderón R -El Vicepresidente, José María Rubio F.- Los secretarios, Manuel Brigard-Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo- Bogotá, Febrero 25 de1888.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) RAFAEL NÚÑEZ.
El Ministro de Gobierno
Carlos Holguín.