DIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32971. 19, ENERO, 1970. PÁG. 1.
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 30 DE 1969
(diciembre 29)
por la cual se dictan normas sobre la composición y el funcionamiento de los Concejos Municipales y se dan unas autorizaciones al Gobierno.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Los Concejos Municipales se compondrán de los siguientes Concejales:
Los Municipios cuya población actual no exceda de cinco mil habitantes, elegirán seis (6); los que tengan de cinco mil uno a diez mil, elegirán ocho (8); los que tengan de diez mil uno hasta veinte mil, elegirán (10); los de veinte mil uno hasta cincuenta mil (50.000) elegirán doce (12); los de cincuenta mil uno hasta cien mil, elegirán quince (15); y los de cien mil uno en adelante, elegirán quince (15) y uno más por cada cien mil habitantes, hasta completar el máximo de veinte (20).
Artículo 2º. Las cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las consignadas en el último Censo aprobado por la Ley. Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha del Censo legalmente aprobado, se tomarán en cuenta, para los mismos efectos, el último Censo realizado, aunque no haya sido aprobado por la Ley y, en su defecto, la población acreditada para la expedición de las ordenanzas que creó el respectivo Distrito Municipal.
Artículo 3º. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la elaboración y publicación oportuna de la lista del número de Concejales que puede elegir cada Municipio.
Artículo 4º. Los Presidentes de los Concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los Concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales.
Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanentes para desempeñar el cargo.
Los Concejales suplentes solo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.
Artículo 5º. Los Concejales del Distrito Especial de Bogotá y de las ciudades capitales del Departamento o Municipios de más de cien mil habitantes se reunirán cuatro veces en el año, los días 1º. de noviembre, 1º. de enero, 1º. de abril y 1º. de agosto por el período determinado en las Leyes vigentes.
Artículo 6º. Las reuniones de los Concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez.
Artículo 7º. Los Concejos de los Municipios que tengan más de cuatro millones de rentas municipales ordinarias en su presupuesto anual tendrán el mismo régimen de sesiones del artículo 5º. anterior.
Artículo 8º. También se reunirán extraordinariamente los Concejos por convocatoria del Alcalde respectivo. En estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que someta a su consideración la autoridad que los convocare.
Artículo 9º. Cuando el Alcalde presente proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas, el Concejo podrá crear una Comisión del Plan encargada de dar primer debate a dichos proyectos y de vigilar su ejecución.
Esta Comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la Corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo Concejo, con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias.
Si la Comisión del Plan encargada de dar primer debate a los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas, dejare pasar el período de sesiones sin darle el debate previsto, el Alcalde podrá poner en vigencia el proyecto de acuerdo presentado por él.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 10º. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al Reglamento Interno del Concejo, la Presidencia del mismo podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.
Artículo 11º. Autorízase al Gobierno Nacional para designar una Comisión de expertos que elabore un Proyecto de nuevo Código de Régimen Político y Municipal. De esta Comisión formarán parte dos miembros de la Cámara y el Senado elegidos por las respectivas Comisiones Primeras de cada Cámara.
Parágrafo. Una vez terminado el trabajo autorizase al Gobierno para poner en vigencia el nuevo Código.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Dada en Bogotá, D.E., a 15 de diciembre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda
República de Colombia. Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 29 de diciembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Carlos Augusto Noriega.