LEY301949194911 script var date = new Date(12/11/1949); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXV. N. 27171. 22, NOVIEMBRE, 1949. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan disposiciones sobre fiscalización en las cooperativasVigencia en EstudiofalsefalseFunción PúblicafalseFunciones de servidores públicosfalseLEY ORDINARIADerogada orgánicamente por la Ley 79 de 1988.false22/11/194912/11/1949271716662

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXV. N. 27171. 22, NOVIEMBRE, 1949. PÁG. 2.

LEY 30 DE 1949

(noviembre 12)

Por la cual se dictan disposiciones sobre fiscalización en las cooperativas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1º. Las Asambleas Generales de las Cooperativas elegirán cada año dos Auditores con sus respectivos suplentes, que integraran la Junta de Vigilancia de las mismas; tendrán a su cargo el examen de las operaciones y cuentas de la sociedad y cumplir los demás deberes y obligaciones que establezcan los estatutos, rindiendo informes de sus labores a la Asamblea General. 

  


ARTICULO 2º. Cuando lo aconsejen los intereses o volúmenes de operaciones de las cooperativas o la eficacia y técnicas de las mismas, las Asambleas Generales elegirán, a costa de la respectiva cooperativa y para periodos de un año, un Auditor permanente con su suplente, que también hará parte de la Junta de Vigilancia, con voz y voto. 

  


ARTICULO 3º. Cuando el Gobierno lo estime conveniente, para garantizar derechos de terceros o las inversiones de carácter oficial, o los intereses de las cooperativas podrá nombrar a su costa, un Inspector que haga parte de dicha Junta, con voz y voto en ella. 

  


ARTICULO 4º. Autorizase al Gobierno para establecer Auditores Secciónales de Cooperativas, a su costa, en aquellos Departamentos en los cuales lo consideren necesarios por las exigencias determinadas por el avance del movimiento cooperativo. 

  


ARTICULO 5º. Queda en estos términos subrogado el artículo 70 de la Ley 134 de 1931, y derogadas las demás disposiciones que le sean contrarias 

  


ARTICULO 6º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a 4 de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, EFRAIM S. DELVALLE, El Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Torres Barreto- el Secretario del Senado, Carlos V. Rey - el Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González

  

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Comercio e Industrias 

  

Juan Guillermo RESTREPO.