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LEY301936193602 script var date = new Date(12/02/1936); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23119. 25, FEBRERO, 1936. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se concede una rebaja de pena con carácter condicional y se da una autorizaciónVigencia en EstudiofalsefalsefalsePenalfalseLEY ORDINARIA25/02/193625/02/1936231194422

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23119. 25, FEBRERO, 1936. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 30 DE 1936

(febrero 12)

Por la cual se concede una rebaja de pena con carácter condicional y se da una autorización

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta

  


ARTICULO 1° Con motivo de la aprobación del Protocolo con el Perú los que hayan sido condenados por sentencia definitiva hasta el 31 de diciembre de 1935 y se hallen en las Cárceles del país, gozaran del beneficio de una rebaja de pena, bajo la forma de liberación condicional, de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes. 

  


ARTICULO 2° El beneficio de que se trata será otorgado por las mismas entidades que actualmente conocen de la rebaja de pena de carácter ordinario, previa solicitud del interesado, la cual deberá estar respaldada por el concepto favorable del Consejo de Disciplina, de que trata el Decreto número 1405 de fecha de 7 de julio de 1934. 

  


ARTICULO 3° El condenado a quien se haya puesto en libertad en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, perderá el beneficio de que trata esta Ley, si antes de la fecha en que terminare la duración de la pena impuesta de acuerdo con la sentencia respectiva, vuelve a cometer cualquier otro delito. Y en este caso se le aplicarán además, si fuere el caso, las reglas relativas a la reincidencia. 

  


ARTICULO 4° La rebaja de pena de que trata el artículo 1° de esta Ley será hasta de una sexta, hasta de una séptima y hasta de una octava parte para los condenados que lo hayan sido a una pena privativa de la libertad, de duración de diez años o menos para el primer caso, menor de quince para el segundo, y de quince o más años para el tercero. 

  


ARTICULO 5° Quedan excluidos del beneficio concedido por esta Ley: 

  

1° Los reincidentes, ya se trate de reincidencia genérica o ya se trate de reincidencia especifica; 

  

2° Los que hayan gozado o puedan gozar de cualquiera de las rebajas de pena concedidas por leyes especiales anteriores. Lo dispuesto en este numeral no se extiende a los que merezcan el beneficio de que trata el artículo 114 del Código Penal. 

  


ARTICULO 6° La solicitud de libertad condicional podrá ser formulada por el interesado tres meses antes de la fecha en que deba cumplir la respectiva pena, hecha la deducción de la rebaja de que tratan el ARTICULO 4o. de esta Ley y el artículo 114 del Código Penal. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 7° Para conceder el beneficio de que trata esta Ley, las autoridades encargadas de concederlo tendrán en cuenta, además de la conducta del condenado en la cárcel, los antecedentes personales y judiciales, las condiciones de su personalidad psícofísica, la índole y naturaleza del delito ejecutado, la manera como se consumó, los motivos determinantes de la acción, y como síntesis de este análisis, la capacidad ofensiva del delincuente, su consagración al trabajo, y por lo menos la probabilidad de que ha dejado de ser un elemento peligrosos para la sociedad, y que su readaptación social permita suponer fundadamente que no volverá a delinquir. 

  


ARTICULO 8° Solo al condenado a quien se considere que ha dejado de ser socialmente peligroso, en los términos y conceptos de que trata el artículo anterior, podrá concedérsele la totalidad del beneficio. A los demás, se les otorgara dentro de un término que queda al prudente juicio de las autoridades encargadas de conocer del beneficio, que podrán abstenerse de concederlo, en el caso de que se trate de un delincuente especialmente peligroso. 

  


ARTICULO 9° Cuando el Consejo de Disciplina a que se refiere el artículo 2° de esta Ley diere concepto favorable a la rebaja, no debiendo darlo en esa forma, o cuando las autoridades encargadas de conceder tal beneficio procedan sin tener en cuenta las condiciones y requisitos que indican los artículos 7° y 8° de esta Ley, se les impondrá una multa, de carácter individual, de veinte a trescientos pesos. 

  


ARTICULO 10° El trabajo de los penados y detenidos en las Cárceles y Penitenciarias será gratuito, y obligatorio, y se dirigirá a conseguir su regeneración social y moral y también la retribución pecuniaria por los gastos que el Estado sufraga en ellos. Queda facultado el Director General de Prisiones para conceder, según las condiciones económicas de las respectivas Cárceles y Penitenciarias, un salario mínimo y gradual, hasta cuando sea posible cumplir en su totalidad las disposiciones sobre el régimen de trabajo que contiene el Decreto legislativo número 1405 de 1934. 

  


ARTICULO 11° Los detenidos y presos en las Cárceles y Penitenciarias quedan exentos de las estampillas de correos para el porte de su correspondencia familiar. 

  

Parágrafo. Para tal efecto, los Directores de tales establecimientos sellarán las cubiertas de las cartas con los sellos oficiales de su respectiva oficina. 

  

Dada en Bogotá a seis de febrero de mil novecientos treinta y seis. 

  

El Presidente del Senado, -- BENJAMIN BURBANO -- El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO CLAVER AGUIRRE -- El Secretario del Senado, -- Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes,-- Ernesto Daza Quijano 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá febrero 12 de 1936. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Alberto LLERAS CAMARGO