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LEY301911191111 script var date = new Date(04/11/1911); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVII. N. 14440. 8, NOVIEMBRE, 1911. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICAPor la cual se provee al consumo de sal en los Departamentos del PacíficoVigencia en EstudiofalsefalseMinas y EnergíafalseMineríafalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false08/11/191104/11/1911144408491

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVII. N. 14440. 8, NOVIEMBRE, 1911. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 30 DE 1911

(noviembre 04)

Por la cual se provee al consumo de sal en los Departamentos del Pacífico

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.° Autorízase al Gobierno para que fomente, por medio de subvenciones, la elaboración de sal marina en las costas colombianas del Pacífico. 

  


Artículo 2.° Desde la expedición de la presente Ley. declárese libre de todo derecho nacional, departamental ó municipal la sal marina que, procedente de las salinas nacionales de la Costa Atlántica, se introduzca á los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño, por las Aduanas del Pacífico. 

  


Artículo 3.° Autotízase al Gobierno para que por medio del contrato ó por administración haga elaborar al destinada exclusivamente para el consumo de los Departamentos del Cauca, Valle y Nariño y para transportarla á los mismos lugares. 

  

Parágrafo. Les contratos que para estos efectos se celebren podrán durar hasta un año, y se hallan por licitación pública, previo llamamiento con treinta días de anticipación. 

  


Artículo 4.° El Gobierno fijará los precios de venta de la sal en cada localidad, teniendo en consideración los gastos de transporte, las necesidades del Fisco y las demás circunstancias del caso, sin que puedan alterarse los precios establecidos sino con arreglo á lo que dispone el artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución. 

  


Artículo 5.° El Gobierno creará los empleos que fueren necesarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.°, señalará las cauciones que deban prestar los empleados y fijará los sueldos que han de percibir. 

  


Artículo 6.° Los contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que le confiere esta Ley, no necesitan de la ulterior aprobación del Congreso. 

  


Artículo 7.° El Gobierno queda facultado para reglamentar la presente Ley y dictar las providencias necesarias á fin de evitar el contrabando á las rentas de aduana y salinas. 

  


Artículo 8° Autorízase al Gobierno para que pueda establecer almacenes de sal vijua en los lugares del antiguo Departamento del Cauca donde lo estime conveniente, y en este caso podrá hacer uso de las facultades que se le conceden por esta Ley. 

  


Artículo 9.° La presente Ley entrará en vigencia desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá á treinta y uno de Octubre de mil novecientos once. 

  

El Presidente del Senado, 

  

Jose Vicente Concha 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Francisco Sorzano 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Miguel A. Peñaredonda 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 4 de 1911. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

tomas o. EASTMAN 

  

Digitó: CC19.425.815