DIARIO OFICIAL AÑO XLI N 12343.6, MAYO, 1905 PÁG 2.
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LEY 30 DE 1905
(abril 27)
por la cual se da una autorización al Poder Ejecutivo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Art. 1.º Autorízase al Poder Ejecutivo para que en la forma y tiempo que juzgue conveniente y por conducto de los Agentes Diplomáticos y Consulares, proceda á contratar en Europa y en los Estados Unidos de América maestros de carpintería, ebanistería, veterinaria, herrería, agronomía y trabajos manuales que estime necesario desarrollar en el país.
Art. 2.º Los maestros serán contratados para permanecer en el país, debiendo traer las herramientas y demás útiles de su oficio, de manera que puedan montar los talleres correspondientes si fuere necesario.
Art. 3.º Se contratarán tantos maestros de cada clase para cada clase para cada Departamento y por cuenta de estos, como pidan los respectivos Gobernadores; y además uno de cada clase por cada Departamento por cuenta del Gobierno nacional.
Art. 4.º El Gobierno determinará las poblaciones en que cada maestro deba enseñar su oficio, cuidando de llenar estas condiciones:
a) El maestro de agronomía y el de veterinaria irán de finca en finca enseñando á sus dueños la mejor manera de preparar los terrenos, dirigir los cultivos, hacer los riesgos, curar los animales, etc., etc.;
b) Los maestros de oficios manuales permanecerán en cada población hasta tres meses visitando los talleres, indicando á los obreros la mejor manera de montarlos y los procedimientos más adecuados, y enseñándoles prácticamente á realizar las obras que estos no sepan hacer o hagan mal.
Parágrafo. El día que cada maestro haya de enseñar en determinada finca o taller, puedan concurrir los agricultores, ganaderos ó artesanos que á bien lo tengan, á fin de que la enseñanza sea provechosa para el mayor número posible de vecinos.
Art. 5.º Cuando y donde el Gobierno lo crea conveniente hará que cada maestro monte un taller y enseñe allí a los obreros de la localidad.
Art. 6.º Autorizase igualmente al Gobierno para enviar á Europa y á los Estados Unidos, á estudiar industrias y artes manuales, y jóvenes que den las mayores garantías por sus capacidades y su interés por el ramo que vayan á estudiar. Estarán obligados esos estudiantes á rendir mensualmente informes detenidos y minuciosos de las observaciones y estudios que vayan haciendo, y á regresar al país con el fin de ejercer como profesores ó maestros la enseñanza de las artes ó industrias que hayan estudiado, para lo cual otorgaran las garantías necesarias á fin de asegurar el cumplimiento de estos compromisos y la devolución de los gastos por el gobierno, llegado el caso.
El Gobierno reglamentara los detalles.
Art. 7.º La suma necesaria para dar cumplimiento á lo dispuesto en la presente Ley se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.
Dada en Bogotá, á veinticuatro de abril de mil novecientos cinco.
El presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCÍA.
El Secretario, Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo. Bogotá, abril 27 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)R. REYES.
El Ministro de Instrucción Pública,
CARLOSCUERVO MARQUEZ.