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LEY291884188408 script var date = new Date(06/08/1884); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XX. N. 6176. 22, AGOSTO, 1884. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAPor la cual se reforman la 4a de 1879, la 28 de 1880 y la 32 de 1881, y se concede un privilegioVigencia en EstudiofalsefalseTransportefalseConcesiones portuarias|Desarrollo territorialfalseLEY ORDINARIAfalse22/08/188422/08/18846176137611

DIARIO OFICIAL. AÑO XX. N. 6176. 22, AGOSTO, 1884. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 29 DE 1884

(agosto 06)

Por la cual se reforman la 4a de 1879, la 28 de 1880 y la 32 de 1881, y se concede un privilegio

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

decreta: 

  


Art. 1.°El producto de los pasos de los ríos que bañan el territorio de más de un Estado, corresponde por mitad á los dos Estados limítrofes, cuando el paso está situado en la línea divisoria de los dos Estados; y cuando el paso se halla en el territorio de un sólo Estado, por ambas riberas, su producto corresponde al Estado en que se halle dicho paso. 

  


Art. 2.° El producto de los pasos comunes de los ríos que separan dos Estados, será administrado por las respectivas Juntas de fomento de los Estados interesados, de manera que cada Estado reciba directamente la mitad del producto que le corresponde. En el caso de que los Gobiernos de los dos Estados interesados ó sus Juntas de fomento no se pongan de acuerdo en el modo de recaudar el producto de los pasos comunes, el Poder Ejecutivo reglamentará esto, pero disponiendo lo conveniente á fin de que cada Estado reciba directamente la cuota parte á que tiene derecho. 

  


Art. 3.° El Poder Ejecutivo promoverá la rescisión ó reforma de los contratos celebrados con el señor Francisco Javier Cisneros, en la parte en que se trata de la limpia del cauce del alto Magdalena, con el fin de que los fondos á esto destinados se inviertan en los objetos que se expresan en el artículo siguiente. 

  


Art. 4.° La quinta parte del producto líquido del impuesto establecido por el artículo 1.° de la ley 32 de 1881 que se destinó por el artículo 2.° de la misma ley para la mejora del cauce del alto Magdalena; el producto de los pasos comunes á los Estados limítrofes de que habla el artículo 1.° de esta ley, en lo que de él corresponda al Estado del Tolima; los fondos destinados por la ley 28 de 1880, y el contrato incluso, á la mejora y navegación del alto Magdalena y que no hayan sido invertidos aún en su objeto; y la parte que el Estado del Tolima tiene en la renta de Salinas, se entregarán á la Junta de fomento del Tolima para que se destine por el Gobierno de este Estado, de acuerdo con el Poder Ejecutivo nacional, á la construcción, reparación y mejora de las vías públicas, á la construcción y reparación de puentes sobre los ríos en que se consideren más necesarios, ú obras de reconocida utilidad pública. 

  


Art. 5.° Los contratos para la aplicación é inversión de los fondos de que trata el artículo anterior y consiguiente ejecución de las obras á que se apliquen, serán celebrados por el Gobierno del Tolima libremente, con observancia de las leyes de aquel Estado; y las cuentas de la inversión de tales fondos se rendirán á los respectivos funcionarios del mismo Estado; pero esos fondos no se invertirán en objetos distintos de los designados en esta ley, ni se confundirán con los fondos comunes del Estado. Art. 6.° Lo que corresponde á algunos Estados por su participación en la renta de Salinas, será liquidado el día último de cada mes, en las respectivas Administraciones, y remitido á las Juntas creadas por el artículo 443 del Código Fiscal, sin demora alguna. 

  


Art. 7.° Concédese privilegio al Estado del Tolima para construír un puente sobre el rio Fusagasugá, en el punto en que el camino que va de Tocaima á Santa Rosa corta el expresado río. Si el Estado de Cundinamarca quisiere contribuir con la mitad del costo de dicho puente, haciendo los pagos en el tiempo conveniente para que la obra se lleve á efecto, el privilegio corresponderá á ambos Estados por mitad. Los dos Estados se pondrán de acuerdo en todo lo relativo á la construcción de la obra y goce del privilegio; en caso de alguna dificultad que no pudieren zanjar de común acuerdo, la resolverá administrativamente el Poder Ejecutivo nacional. 

  

Parágrafo. A cada Estado se le abonará en lo que tiene que dar para la obra del puente lo que haya erogado con motivo de contratos anteriores para la misma, y que pueda ser rescatado y aprovechado para la nueva. Los dos Estados, de común acuerdo, liquidarán esas cuentas. 

  


Art. 8.° Los derechos y obligaciones del Estado ó Estados que deban gozar del privilegio, son los siguientes: 

  

Derechos. 

  

1.° El privilegio será exclusivo y durará por diez años, contados desde la fecha en que el puente sea dado al servicio público. 

  

2.° La zona privilegiada será de quinientos metros arriba y otros tantos abajo del puente, en ella no se podrá construír otro puente sin el consentimiento del Estado ó Estados privilegiados. 

  

3.° Se declaran libres de derechos de importación y de peaje en el río Magdalena, los materiales que se introduzcan para la construcción, reparación y conservación de la obra. 

  

4.º Se declaran libres de derechos de consumo y peaje por parte de los Estados y distritos dichos materiales, reconociéndosele desde ahora el carácter de nacional á la obra á que están dedicados. 

  

6.° El de hacer uso de las dos riberas del río en la anchura de veinte metros, que demarca el artículo 1.° de la ley 59 de 1876. 

  

6.° El de cobrar, por vía de pontazgo, cuotas que no sean mayores, en ningún caso, de las que se exijan en los demás puentes del Estado. 

  

Obligaciones. 

  

1.ª Construír el puente expresado con la solidez necesaria, para dar paso seguro y cómodo á los individuos que por él transiten; 

  

2.ª Conservar el puente en buen estado de servicio por todo el tiempo del privilegio, después del cual continuará perteneciéndole al Estado ó Estados; 

  

3.ª Dar paso franco, mientras subsista el puente, á los pasajeros y efectos que transiten por él por cuenta y en servicio del Gobierno nacional y de los Estados; 

  

4.ª Someterse durante el privilegio á la inspección que, para cerciorarse de la solidez del puente y de la igualdad con que deben ser tratados los pasajeros y las mercancías que transiten por él, quiera establecer el Gobierno nacional; 

  

5.ª Dar principio á la construcción del puente un año después de perfeccionada la concesión, y darle termino y abrirlo al servicio público dos años después, á más tardar; 

  

6.ª Caso de que el concesionario ó concesionarios por fuerza mayor ó caso fortúito, no puedan darlo si servicio público en el término fijado, el Poder Ejecutivo podrá extenderlo á su juicio y aquél ó aquéllos no incurrirán en responsabilidad alguna. 

  


Art. 9° Se autoriza al Estado ó Estados concesionarios para ceder el privilegio á quien se encargue de la ejecución de la obra, con los mismos derechos y obligaciones que se han expresado, con las modificaciones que quieran establecer respecto de los derechos que conservan en ella después del tiempo fijado para el goce del privilegio. 

  

Dada en Bogotá, á cuatro de Agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Jóse Manuel Goenaga G. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

M. Antero de León. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Clemente Salazar M. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Carlos Cotes

  

Poder Ejecutivo de la Unión-Bogotá, 6 de Agosto de 1884. 

  

Ejecútese y publíquese. 

  

(L. S.). EZEQUIEL HURTADO. 

  

El Secretario de Fomento, 

  

José Joaquín Vargas.