LEY291874187406 script var date = new Date(04/06/1874); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÃ?O MDCCCLXXIV. N. 3180. 9, JUNIO, 1874. PÃG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAen honor a la memoria de CAMILO DE TÃ?RRES.Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse09/06/187409/06/1874318017651

DIARIO OFICIAL. AÃ?O MDCCCLXXIV. N. 3180. 9, JUNIO, 1874. PÃG. 1.

LEY 29 DE 1874

(junio 04)

en honor a la memoria de CAMILO DE TÃ?RRES.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia, 

  

considerando: 

  

Que Camilo de Tórres fué uno de los preclaros ciudadanos que con su talento, con sus luces i con sus esfuerzos ayudaron a fundar la Independencia i Libertad de la patria, hasta sellar tan santa causa con su sangre derramada en el patíbulo en la plaza de los " Mártires " de esta ciudad; i 

  

Que la República debe perpetuar el recuerdo de los grandes hombres, honrando su memoria, 

  

decreta

  


Art. 1.° Colombia reconoce, estima i presenta a la veneracion i gratitud de los contemporáneos i de la posteridad, la esclarecida memoria de Camilo De Tórres 

  

en el lugar prominente que le corresponde entre los fundadores i mártires de la Independencia i Libertad de la República. 

  

Ella honra los grandes servicios que prestó a la causa nacional i que selló con su sangre este eminente ciudadano. 

  


Art. 2.° El retrato de este ilustre varon será costeado por el Gobierno i colocado en el salon del Senado de Plenipotenciarios en medio de los de Bolívar i Santander, con esta inscripcion al pié : 

  

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia-Año de 1874 

  

A Camilo de Tórres, 

  

Primero entre otros de los mártires i próceres de la Libertad e Independencia de Colombia. 

  


Artículo 3.° Esta lei será presentada por el Poder Ejecutivo, en el 64.° aniversario del 20 de julio de 1810, a la familia de Camilo de Tórres, i desde aquel dia gozarán sus hijas Eusebia i Juliana Tórres, i sus nietas Eulalia i Juana Cárdenas Tórres, la pension vitalicia de cuarenta pesos ($ 40) mensuales cada una de las dos primeras, i de veinte pesos ($ 20) mensuales cada una de las dos segundas. 

  

El mismo Poder Ejecutivo queda facultado para ordenar los gastos que demande la ejecucion de la presente lei. 

  


Art. 4.° La pension que por la presente lei se concede, será pagada a las agraciadas en los mismos términos en que se pagan las de los militares de la Independencia. 

  

Dada en Bogotá, a tres de junio de mil ochocientos setenta i cuatro. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Luis Capella Toledo

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Mateo Iturralde

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E, Pérez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

J. David Guarin. 

  

Bogotá, 4 de junio de 1874. 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S.) 

  

S. PÉREZ. 

  

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, 

  

Nicolas Esguerra