DIARIO OFICIAL. AÑO CXII. N. 34420. 14, OCTUBRE, 1975. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 29 DE 1975
(septiembre 25)
Por la cual se faculta al Gobierno Nacional para establecer la protección a la ancianidad y se crea el Fondo Nacional de Ancianidad desprotegida
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia.
DECRETA:
Artículo primero. por el término de un año, contado a partir de la sanción de la presente Ley, invitase al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para que dicte las normas legales necesarias tendientes a favorecer a los ancianos mayores de 60 años que carezcan de recursos económicos que le permitan subsistir dignamente.
Artículo segundo. La protección que se autoriza das a los ancianos, deberá ser absolutamente gratuita y no requerirá de ninguna clase de recomendaciones.
Artículo tercero. Los servicios que el Gobierno Nacional prestará a los ancianos para su protección son:
a) Albergue.
b) Vestuario.
c) Alimentación.
d) Atención médica, hospitalaria, odontología completa y quirúrgica.
Parágrafo. Así mismo el Estado cubrirá los gastos que ocasionen las honras fúnebres.
Artículo cuarto. El Gobierno Nacional, construirá locales apropiados en las zonas que juzgue convenientes para prestar los servicios a que hace referencia el artículo 38.
Artículo quinto. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Salud Pública o de las entidades que juzgue convenientes, prestará los servicios de que se habla en los artículos anteriores.
Artículo sexto. Para disfrutar de los servicios a que se refiere esta Ley el anciano deberá hacer sido previamente admitido en el ancianato
Parágrafo. El anciano que solicite admisión en el ancianato deberá ser aceptado inmediatamente y las directivas de la institución harán la investigación sobre la edad e indigencia en un plazo máximo de 30 días contado a partir de la solicitud de admisión.
Artículo séptimo. El Gobierno Nacional creará el Fondo a favor de la ancianidad desprotegida que está formado por los auxilios nacionales, departamentales y municipales, las donaciones y legados y los auxilios que apropie el Congreso Nacional.
Parágrafo. El Gobierno queda facultado para determinar las entidades de Seguro Social, o de asistencia social que deben administrar el fondo a que se refiere este artículo.
Artículo octavo. El Gobierno Nacional queda facultado para incluir en los proyectos de presupuesto las sumas suficientes a los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, y ellas serán tomadas del presupuesto de gastos ordinarios y en ningún caso median la creación de nuevos gravámenes directos o indirectos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo noveno. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de septiembre de 1975.
El Presidente del honorable Senado de la República
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia, Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 25 de septiembre de 1975.
Publíquese y ejecútese.
INDALECIO LIEVANO AGUIRRE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado.
Joaquín Bohórquez Barona.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Crovo.
El Ministro de Salud Pública,
Haroldo Calvo Núñez.