DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30021. 13, AGOSTO, 1959. PAG. 313
LEY 29 DE 1959
(agosto 04)
Por la cual se fomenta la repatriación de los capitales colombianos poseídos en el Exterior, se autoriza la emisión de bonos nacionales en moneda extranjera y se crea un Fondo de Desarrollo Económico
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizase al Gobierno Nacional para emitir y colocar, mediante suscripción pública, bonos nacionales hasta por la cantidad de doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000.00).
La emisión y colocación de los bonos se harán por series hasta de diez millones (US$ 10.000.000.00) de dólares cada una, de conformidad con las condiciones del mercado y la cuantía de los fondos en moneda extranjera que demanda el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Artículo 2º. Los bonos cuya emisión autoriza el artículo anterior, serán alportador, y tendrán las siguientes características:
a) Devengarán el interés que para cada emisión fije el gobierno y que no podrá ser mayor del seis por ciento (6%) anual.
b) Su capital se reembolsará por el sistema del fondo de amortización gradual en los plazos que para cada emisión fije el gobierno, y que no podrán ser mayores de ocho (8) años. La cuota de amortización se aplicará así: una mitad para redimir bonos mediante el sistema de sorteos trimestrales, y la otra para hacerlo mediante compras en mercado abierto. En ningún caso se emitirán bonos cuya amortización haya de iniciarse antes del año de 1961.
c) Contendrán la estipulación de que tanto el capital como los intereses serán pagados en dólares de los Estados Unidos de América de libre negociación en el mercado de cambio, dólares que no serán materia de control por parte del Estado, y con respecto a los cuales no se establecerá para los suscriptores de los bonos la obligación de venderlos, ni siquiera en el mercado libre.
d) Igualmente contendrán la estipulación de que podrán servir, en lugar de dinero efectivo, para la constitución parcial de los nuevos depósitos previos de importación, mientras rija este sistema en el país, en las siguientes proporciones: hasta un veinte por ciento (20%) del total del depósito en el primer semestre a partir de la emisión inicial; hasta un cuarenta por ciento (40%) en el segundo semestre; hasta un sesenta por ciento (60%) en el tercer semestre; hasta un ochenta por ciento (80%) en el cuarto semestre, y hasta ciento por ciento (100%) del quinto semestre en adelante. Para los efectos anteriores, el valor de los bonos en moneda legal se computará sobre la base del promedio de la cotización del dólar en el mercado libre durante la semana anterior a la constitución del depósito.
e) Tanto el capital como los intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y sus complementarios, así como de cualquier otro gravamen existente o que pueda crearse en lo futuro, nacional, departamental y municipal. Esta disposición, como las establecidas en los ordinales anteriores, formará parte del contrato de emisión de los bonos.
Artículo 3º. La emisión y colocación de los bonos se harán por conducto del Banco de la República, con el cual celebrará el gobierno un contrato de fideicomiso y agencia fiscal que solo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable delConsejo de Ministros.
Artículo 4º. Los contribuyentes que no hubieren incluido en sus declaraciones de renta anteriores al año fiscal de 1958 el producto de fondos o bienes poseídos por ellos, en el exterior y que importen capital al país para suscribir bonos de aquellos cuya emisión se autorice por la presente Ley, no estarán sujetos a sanción alguna por este concepto, y sus declaraciones no podrán revisarse para el efecto de computar las sumas que importen con el mencionado objeto. Los aumentos de patrimonio que resultaren en las declaraciones correspondientes a los años gravables de 1958, 1959 y 1960 por concepto de la importación al país de capitales que se inviertan en los mismos bonos, tampoco serán gravados como renta del respectivo año.
Parágrafo. Para beneficiarse de la amnistía contenida en el presente artículo, será preciso demostrar ante el Banco de la República y la respectiva Administración de Hacienda Nacional, la preexistencia de los fondos en el exterior con anterioridad a la fecha del 7 de agosto de 1958.
Artículo 5º. El valor de los bonos a que se refiere esta Ley se sumará al patrimonio del contribuyente, y el rendimiento de los mismos a su renta para las operaciones de liquidación del impuesto de exceso de utilidades.
Artículo 6º. La exención de impuestos a que se refiere el ordinal e) del artículo segundo de la presente Ley no exime a las personas que, conforme a las disposiciones legales respectivas, deben presentar declaración de renta y patrimonio en Colombia, de la obligación de incluir el valor de los bonos y lo percibido por concepto de intereses en sus declaraciones anuales.
Artículo 7º. El producto de la colocación de los bonos se destinará a fomentar un fondo de desarrollo económico que será administrado por el Banco de la República, y que no podrá aplicarse sino a los siguientes fines
a) A atender el servicio de intereses y amortización de las distintas series de bonos que se emitan.
b) A otorgar préstamos en moneda extranjera a las entidades públicas y a las personas privadas, exclusivamente para los gastos en moneda extranjera que haya necesidad de realizar en la construcción de plantas eléctricas, en las redes de distribución de energía, en equipos y materiales para sistemas de irrigación y drenajes, y en el levantamiento o ensanche de establecimientos fabriles destinados a producir artículos que sustituyan a las mercancías que hoy deben adquirirse en el Extranjero, y que no se hallen incluidas en la lista de prohibida importación, lo mismo que los destinados a producir artículos para la exportación.
c) A otorgar préstamos en moneda extranjera para la adquisición de silos y plantas de almacenamiento o conservación de productos agrícolas que no puedan fabricarse en el país, y para la compra al exterior de maquinaria agrícola.
d) A otorgar préstamos en moneda extranjera a las corporaciones financieras con destino al pago de materias primas y artículos semimanufacturados que hayan de emplearse en la producción de mercancías para la exportación, de conformidad con las disposiciones vigentes.
Parágrafo. El Banco de la República queda autorizado para organizar una sección especial de crédito industrial para el estudio y otorgamiento de los préstamos a que se refieren los ordinales b), c y d), de este artículo, o para contratar la prestación de esos servicios con establecimientos bancarios y el Instituto de Fomento Industrial, quedando en todo caso sujeta a la decisión del Banco la aprobación final de los préstamos.
Artículo 8º. Los préstamos para levantamiento o ensanche de establecimientos fabriles a que se refiere el ordinal b) del artículo anterior solo se otorgarán cuando el ahorro calculado de divisas extranjeras que haya de obtenerse por la sustitución de importaciones al menos iguale en ocho (8) años el valor del servicio de intereses y amortización del préstamo, o cuando la entrada calculada de divisas provenientes de la exportación de los artículos que pueda producir con tal objeto el respectivo establecimiento en el mismo número de años, deducción hecha del valor de las materias primas y elementos que haya necesidad de importar para la producción de tales artículos, al menos iguale al monto de dicho servicio.
Artículo 9º. Los plazos para la amortización gradual de los préstamos que contempla el artículo 7º de la presente Ley serán los siguientes:
No más de ocho (8) años para los indicados en el ordinal b).
No más de cinco (5) años para los indicados en el ordinal c).
Los previstos en el ordinal d) se otorgarán a un plazo no mayor de un año.
Artículo 10. Los beneficiarios de créditos destinados a la importación tendrán derecho a pagar con certificados de cambio el monto del capital y los intereses en las fechas correspondientes, conforme al contrato de préstamo.
El impuesto que grava los giros al exterior se cubrirá, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, en el momento de hacer el pago al extranjero de los artículos importados. Cuando se trate de importaciones que requieren licencia previa, tamo necesita de la aprobación de la oficina encargada del otorgamiento de las licencias.
Artículo 11. El gobierno, por conducto del Instituto de Fomento Industrial y con la cooperación del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, adelantará los estudios necesarios para definir qué artículos se deben producir preferentemente en el país para sustituir importaciones, lo mismo en lo referente a productos terminados que en lo que concierne a materias primas y artículos intermedios. Los préstamos del Fondo de Desarrollo Económico se harán de preferencia para el fomento de las industrias sustitutivas de importaciones o destinadas a la producción para la exportación, cuyo establecimiento haya sido recomendado eón base en los estudios aquí previstos.
Artículo 12. El interés que cobre el Fondo de Desarrollo Económico en los préstamos que otorgue no excederá en más de dos puntos al que pague efectivamente sobre el producto de la colocación de los bonos que emita.
Artículo 13. El Fondo recibirá en pago del principal de los préstamos por él concedidos los bonos de que trata la presente Ley, a su valor nominal y los así recibidos podrán ser puestosde nuevo en el mercado, o amortizados por la aplicación de la cuota de amortización destinada a compras en mercado abierto.
Artículo 14. El Fondo emitirá, como garantía específica de los préstamos que conceda de conformidad con el artículo 7º, los bonos en dólares cuya emisión autoriza esta Ley. En los casos en que medie esa garantía el préstamo podrá concederse hasta por el noventa por ciento (90%) del valor nominal de los bonos dados en prenda.
Artículo 15. Las utilidades líquidas que se obtengan en la operación del Fondo se destinarán a la formación de una reserva que servirá de garantía adicional de los bonos emitidos por él.
Artículo 16. En el contrato que se celebre con el Banco de la República conforme a lo previsto en el artículo 3º de la presente Ley, se estipulará que el Banco atenderá directamente por cuenta de la Nación al servicio de intereses y amortización de los bonos cuya emisión queda autorizada utilizando en primer término las disponibilidades del Fondo. Cualquier suma en dólares que haya de erogar el Banco de sus propios recursos para el servicio de estos bonos, se considerará como un adelanto hecho al Estado, y será reembolsada con recursos del Fondo o con recursos del Presupuesto Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del respectivo desembolso.
Dada en Bogotá, D. E., a veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado,
Jorge Lamus Girón
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Gil Miller Puyo Jaramillo
El Subsecretario del Senado,
Daniel Lorza Roldán
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Alfonso Delgado
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente Martínez