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LEY291939193911 script var date = new Date(24/11/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24227. 30, ABRIL, 1864. PÁG. 3.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan varias disposiciones referentes a la Banda Nacional de Músicos de BogotáVigencia en EstudiofalsefalseCulturafalseCulturafalseLEY ORDINARIANo vigente. Actualmente la Banda sinfónica de Colombia, está adscrita al ministerio de cultura.false24/11/193901/01/1940242275153

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24227. 30, ABRIL, 1864. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 29 DE 1939

(noviembre 24)

Por la cual se dictan varias disposiciones referentes a la Banda Nacional de Músicos de Bogotá

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso De Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1.° La Banda Nacional de Músicos de Bogotá dependerá exclusivamente del Ministerio de Educación Nacional, y el personal será el que designan las Leyes 6 de 1935 y 134 de 1936 en el artículo 1.° 

  

PARAGRAFO. Las asignaciones del personal de miembros de la Banda actualmente en servicio, serán las siguientes: 

  

Un Director, $ 300.00 mensuales. 

  

Un Músico Mayor, $ 150.00 mensuales. 

  

Diez Profesores Solistas, cada uno $ 125.00 mensuales. 

  

Treinta Profesores de primera clase, cada uno $ 115.00 mensuales. 

  

Veinticinco Profesores de segunda clase, cada uno a $ 105.00 mensuales. 

  

Cinco Profesores de tercera clase, cada uno a $ 90.00 mensuales. 

  


ARTICULO 2.° El cargo de Director de la Banda se adjudicará por concurso que abrirá el Ministerio de Educación Nacional cuando lo estime oportuno y conveniente o se haya producido la vacancia del puesto en propiedad por cualquier causa. 

  


ARTICULO 3.° Ningún Músico ejecutante que en la actualidad ocupe puesto en la Banda Nacional de Bogotá podrá ser removido del cargo sino por causa justa y comprobada, a juicio del Ministerio de Educación, quien resolverá en cada caso lo conveniente. Los puestos que por cualquier motivo queden vacantes se proveerán por concurso. 

  


ARTICULO 4.° Los concursos de que tratan los precedentes artículos serán organizados y supervigilados por el Ministerio de Educación Nacional, el cual hará la adjudicación de la plaza llegado el caso, y a tales concursos serán admitidos únicamente individuos colombianos por naturaleza o por nacionalización. 

  

Cuando se trate de proveer un puesto de ejecutante, será preferido en igualdad de circunstancias, el concursante que pertenezca a la Banda Nacional en una clase inferior. 

  


ARTICULO 5.° Establécese el derecho a gozar de una pensión vitalicia del Tesoro Nacional a favor de quienes hayan prestado por lo menos veinte años de servicio como Director o como músico ejecutante de la Banda Nacional, y en los cuales podrá acumularse el tiempo que el solicitante haya ocupado plaza en alguna de las Bandas del Ejército o de la Policía Nacional; pero en tal caso es menester que haya servido cinco años, por lo menos, en la Banda Nacional de Bogotá. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 6.° La cuantía de la pensión mensual de jubilación que se decrete en cada caso será la siguiente: Director, $ 120.00; Subdirector o Músico Mayor, $ 100.00; demás unidades de la Banda, $ 90.00. 

  


ARTICULO 7.° Cuando algún miembro del personal de la Banda Nacional le sobreviniere una perturbación funcional u orgánica permanente o una enfermedad de evolución crónica le impida, por prescripción médica, continuar en el ejercicio de su profesión o cargo, el interesado tendrá derecho a que se le decrete su respectiva pensión de jubilación, sin que sea necesario que reúna los veinte años señalados en el artículo 5.° de esta Ley. Pero en tal caso, el solicitante deberá comprobar con declaraciones de facultativos otorgadas en forma legal, tanto la existencia de la lesión que lo obliga, en guarda de su salud, a retirarse del ejercicio de músico ejecutante, como la circunstancia de haberla contraído en el ejercicio de su profesión de músico y por causa de la práctica de ella en servicio de la institución; y acreditar de modo fehaciente el tiempo de servicio prestado como músico oficial y el hecho de haber pertenecido a la Banda Nacional en la fecha del diagnóstico de la enfermedad. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 8.° A las solicitudes de jubilación de que tratan los artículos anteriores se aplicarán las disposiciones de esta Ley especial; de las demandas conocerá el Consejo de Estado de conformidad con lo prescrito en el artículo 4.° de la Ley 153 de 1938, y el pago de las pensiones que se decreten se hará a los interesados por conducto de la Pagaduría del Ministerio de Educación Nacional. 

  

PARAGRAFO. El pago de estas pensiones sólo se suspenderá cuando el beneficio éntre a ejercer un cargo público con remuneración que exceda de $ 80.00 mensuales, y durante el tiempo en que lo desempeñare. Las pensiones que se decreten conforme a esta ley son inembargables. 

  


ARTICULO 9.° Con motivo de las Bodas de Plata de la Banda Nacional de Bogotá, cumplidas el 12 de agosto de 1938, el Gobierno auxiliará con una cuota igual al veinte por ciento del respectivo sueldo anual señalado en el artículo 1.° de esta Ley, a cada uno de los miembros de la Banda. Ese auxilio se destinará exclusivamente a la adquisición de casa de habitación para el beneficiado, la que deberá reunir todas las condiciones de higiene y comodidad según las prescripciones, de la Oficina Nacional de Higiene. La construcción' de las casas en referencia se contratará con el Instituto de Acción Social de Bogotá, o con otra institución que realice operaciones similares sobre viviendas para empleados y obreros, y a la entidad contratista le será entregado con tal fin por el Gobierno el auxilio respectivo. El resto del valor del inmueble lo pagará el beneficiado a la entidad contratista por cuotas, en diez años, a partir de la fecha en que reciba la vivienda. Dichas casas y sus poseedores gozarán de las garantías y amparo que para el caso establecen las leyes. 

  

PARAGRAFO. Es condición indispensable para tener derecho a recibir el auxilio de que trata este artículo, ocupar puesto en propiedad en la Banda Nacional al entrar en vigencia la presente Ley, y haber servido en ella por lo menos los cinco últimos años. 

  


ARTICULO 10. En el presupuesto de cada vigencia se harán necesariamente las siguientes apropiaciones: de $ 3.600, a los cuales no se podrá dar inversión distinta de la compra, cada año, de uniforme de la Banda, incluyendo dos pares de zapatos para cada unidad. Y de $ 2.000.00, con destino al pago de arrendamiento de casa para la Banda, servicios de energía, luz, agua y teléfono transportes de instrumentos y atriles, adquisición de repertorio, útiles de escritorio y demás gastos de la institución en el año. 

  


ARTICULO 11. En caso de no figurar en el Presupuesto suma especial para atender a cualquier gasto que imponga esta Ley, queda autorizado el Gobierno para abrir los créditos necesarios con el fin indicado. 

  


ARTICULO 12. Con la presente Ley queda derogada la 192 de 1936. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 13. Esta Ley regirá a partir del 1.° de enero del año de 1940. 

  

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos treinta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, ALEJANDRO GALVIS GALVIS-El Presidente de la Cámara de Representantes, HELIODORO ANGEL ECHEVERRI-El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Albino Vega Bernal

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 24 de 1939. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social. 

  

José Joaquín CAICEDO CASTILLA 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Alfonso ARAUJO