lDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21628 27, FERBERO 1931, PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 29 DE 1931
(febrero 18)
Por la cual se reorganizan los ferrocarriles nacionales, se crea el Consejo Administrativo de los mismos, y se da una autorización al Gobierno
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Créase el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, destinado a administrar los ferrocarriles de propiedad nacional sobre una base comercial y con la debida consideración a los intereses económicos del país.
El Consejo administrará los ferrocarriles que se hallan actualmente en servicio, los que en adelante vayan entrando en explotación y los que pasen a ser propiedad nacional.
Artículo 2º El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales disfrutará de las prerrogativas y derechos de una persona jurídica autónoma, representada por el Administrador General; ejercerá todas sus funciones con una completa independencia y podrá presentarse ante los Tribunales y autoridades de cualquier orden, y ejercitar cualquier acción o excepción que considere conveniente o necesaria para la buena administración y desarrollo de los bienes confiados a su cuidado.
Artículo 3º Las disposiciones de la presente Ley en nada afectan el derecho legal de revisión y fiscalización que corresponde al Gobierno sobre todas las empresas de transporte público, para que los itinerarios, tarifas, seguridad y buen servicio sean estrictamente cumplidos de conformidad con los reglamentos que establezca el Gobierno.
Artículo 4º El Consejo se compondrá de cinco miembros así: el Ministro de Obras Públicas, quien será el Presidente. El Ministro podrá delegar accidentalmente en el Jefe de la Sección de Ferrocarriles las funciones que le corresponden como miembro del Consejo, un ingeniero experto en transportes, nombrado por el Gobierno; un experto en finanzas y organización de empresas, nombrado por el Gobierno; un miembro nombrado por el Gobierno de terna presentada por la Federación Nacional de Cafeteros, por las Sociedades de Agricultores de Colombia y por las Cámaras de Comercio del país. El Gobierno reglamentará la manera de hacer la elección, y por conducto del Ministerio de Industrias se presentará dicha terna. Las dos entidades no favorecidas con el nombramiento de su representante tendrán derecho a nombrar un vocero que será oído por el Consejo antes de decidir los puntos referentes a las tarifas; un miembro que será el Administrador General y que será nombrado por el Gobierno de entre los candidatos colombianos que le presenten los otros miembros.
Parágrafo a). Ningún miembro del Consejo podrá tener interés en empresas que negocien con los ferrocarriles nacionales.
Parágrafo b). Uno o los dos miembros nombrados directamente por el Gobierno pueden ser extranjeros, y en tal caso el Gobierno queda autorizado para celebrar los respectivos contratos. Los otros miembros del Consejo serán colombianos, lo mismo que los Gerentes o Administradores que nombre el Consejo o el Administrador General.
Parágrafo c) Cada uno de los miembros dedicará todo su tiempo al ejercicio de su empleo; pero el Gobierno podrá utilizar los servicios de los miembros del Consejo en otros cargos de la misma índole, sin que por esto tengan derecho a mayor remuneración.
Parágrafo d) El Gobierno señalará las remuneraciones de los miembros del Consejo, excepto la del Ministro, que ya está fijada por la ley.
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Artículo 5º El período dentro del cual han de ejercer sus funciones los primeros miembros del Consejo será establecido por el Gobierno, el cual procurará que cada año expiren las funciones de uno de los miembros salvo el período del Ministro, que tiene funciones pertinentes. Los nombramientos para los dos períodos subsiguientes se harán por cuatro años y de ahí en adelante por período de cinco años.
Cuando por razones legales haya de ser reemplazado cualesquiera de los miembros del Consejo antes de cumplirse el período para el cual ha sido nombrado, el nuevo nombramiento se ajustará a los trámites establecidos por medio del artículo 4º de esta Ley y se hará solamente por el tiempo necesario para completar el período correspondiente.
Todos los miembros del Consejo podrán ser reelegidos.
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Artículo 6º Las funciones principales del consejo serán las siguientes:
1º Reglamentar todo lo relativo a la admisión, selección, disciplina y demás puntos que se refieran al personal que los ferrocarriles nacionales tengan a su servicio.
2º Organizar de acuerdo con los reglamentos que dicte el propio Consejo, los servicios de compra, almacenaje, y distribución de todos los materiales y provisiones requeridos para la explotación de los ferrocarriles nacionales, sujetándose en cuanto fuere posible y conveniente a las disposiciones fiscales.
3º Fijar los itinerarios y las tarifas de carga y de pasajeros. Tales itinerarios y tarifas estarán sujetos a la revisión del Gobierno Nacional, el cual obtendrá previamente el concepto del Consejo Nacional de Vías de Comunicación. Si el Gobierno no hiciere objeción alguna dentro del término de sesenta días, se entenderá que aprueba las tarifas e itinerarios y que, por consiguiente, pueden entrar en vigor.
Para la fijación de los itinerarios y tarifas de pasajeros y de carga, así el Consejo como el Gobierno tendrán en cuenta, no sólo los intereses fiscales sino el desarrollo económico de la Nación, de modo que los productos naturales e industriales de cada sección puedan buscar comercialmente mercados de consumo interno y externo y crear así la utilización efectiva de las riquezas naturales, y con ellas, la unidad económica dentro de la nacional del país: y
4º Adoptar el sistema de contabilidad, de revisión interna de cuentas y de control, de acuerdo con los reglamentos que dicte el propio Consejo.
Artículo 7º El Administrador General tendrá a su cargo la administración de los ferrocarriles, bajo las órdenes inmediatas del Consejo. El Consejo, cuando lo estimare conveniente, puede pedir al Gobierno el cambio del Administrador General, y en tal caso, el Gobierno procederá a hacer un nuevo nombramiento en la forma establecida en el artículo 4°
Artículo 8° El Consejo de Ferrocarriles creará los empleados que necesiten el Consejo y la Administración de los ferrocarriles y nombrará dichos empleados, pudiendo establecer en sus reglamentos cuáles empleados corresponde designar al Consejo y cuáles al Administrador General. El Consejo fijará la remuneración tanto del personal superior como del resto del personal que esté al servicio de los ferrocarriles nacionales.
Artículo 9º Queda autorizado el Consejo para entenderse con las otras empresas de transportes que conecten con los ferrocarriles nacionales, con el fin de hacer los convenios que estime convenientes para facilitar el movimiento del tráfico en las mejores condiciones de comodidad, rapidez y economía.
Artículo 10. El Consejo podrá invertir en las adiciones y mejoras de cada ferrocarril y en complementar y mejorar el servicio de transportes hasta un diez por ciento (10 por 100) del producto bruto del respectivo ferrocarril. Para adiciones y mejoras más valiosas, necesitará la autorización del Gobierno, previo dictamen favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación.
Artículo 11. Con el fin de dar a los ferrocarriles nacionales la mayor solidez financiera posible y para llenar más ampliamente los fines de organización comercial de ellos, se dispone: crear un fondo especial de reserva para que sirva al Consejo como capital de explotación o fondo rotatorio, fondo que se constituirá de la manera siguiente: después de pagar los gastos de explotación y sostenimiento y las inversiones en adiciones y mejoras, no mayores éstas del diez por ciento (10 por 100) de los productos brutos de explotación, y después de establecer las reservas adecuadas para atender a la depreciación y al pago de las cuentas pendientes del año fiscal que expira, el Consejo trasladará todo el sobrante del producto de la explotación de los ferrocarriles al fondo especial de reserva hasta que este fondo llegue al diez por ciento (10 por 100) del promedio de los gastos de explotación en los últimos tres años, contando en éstos el año que termina. En cada año siguiente se trasladará al mismo fondo especial de reserva el veinticinco por ciento (25 por 100) del producto neto de la explotación de los ferrocarriles hasta que el fondo total de esta reserva especial llegue al veinte por ciento (20 por 100) del promedio de los gastos de explotación en los tres años indicados. Deducidos las reservas y gastos aquí expresados, el resto del producto neto de la explotación de los ferrocarriles será consignado en la Tesorería General de la República. Al terminar cada año fiscal el Consejo hará un computo prudente del producto neto de la explotación de los ferrocarriles para el año siguiente y pasará un informe al Ministerio de Obras Públicas, indicando la suma que se estima entrará a la Tesorería en el año fiscal siguiente por rendimiento líquido de los ferrocarriles, para que esta cantidad sea incluida en el próximo Presupuesto Nacional.
Artículo 12. El Consejo presentará cada año al Gobierno un informe que contenga los datos completos y detallados que muestren el resultado de la explotación de los ferrocarriles y de su marcha general.
Artículo 13. El Contralor General hará, anualmente, una revisión de los libros, registros y cuentas de los ferrocarriles administrados por el Consejo y rendirá el informe correspondiente al Presidente de la República.
Artículo 14. La salvedad que consagra el artículo 2° de la ley 3° de 1930 para los contratos especiales vigentes, se hace extensiva a los que tengan celebrados los Departamentos para la construcción de sus ferrocarriles, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 72 de 1924, siempre que por virtud de dichos contratos, los Departamentos estén obligados a responder de las exenciones de que trata el artículo antes citado.
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Artículo 15. Los casos que se presenten relativos a prolongación o construcción de líneas nuevas que necesiten del concurso de la parte en explotación, serán estudiados por un comité formado por dos miembros de cada uno de los Consejos Nacional de Vías de Comunicación y Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, designados por los mismos, y que presidirá el Ministro de Obras Públicas, o en su representación el Jefe de la Sección de Ferrocarriles. En las secciones del Comité el Ministro de Obras Públicas tendrá voz y voto.
Artículo 16. El Gobierno procederá a aprobar, improbar o modificar dentro de los sesenta días después de sancionada la presente Ley, la liquidación que se hizo respecto del antiguo Ferrocarril de la Sabana, hoy de Cundinamarca, entre la Nación y el departamento, en obedecimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Si dentro de los dichos sesenta días el Gobierno no hubiere aprobado, improbado o modificado la citada liquidación, se considerará legalmente aprobada y el Presidente de la Junta Directiva del Ferrocarril procederá a elevarla a escritura pública.
Artículo 17. Autorizase al Gobierno Nacional para que realice las operaciones financieras que considere más eficaces con el objeto de poner a salvo el crédito externo de los Departamentos, y siempre que la situación fiscal de la Nación así lo permita. Cuando al efectuarse tales operaciones trate de llevar a cabo la nacionalización por compra o arrendamiento de ferrocarriles departamentales, las negociaciones que celebre no necesitarán de la aprobación del Congreso, pero sí del concepto previo y favorable del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales; para las demás operaciones solamente bastará la aprobación del Consejo de Ministros.
De esta autorización sólo podrá hacer uso el Gobierno hasta el 31 de diciembre del corriente año, debiendo dar cuenta al próximo Congreso de la operación u operaciones que lleve a cabo.
El Gobierno tomará todas las medidas necesarias a fin de que los Departamentos reintegren a la Nación las sumas que ésta desembolse por tal motivo.
Artículo 18. Deróganse las leyes existentes contrarias a la presente Ley, en cuanto afecten el cumplimiento de ella.
Dada en Bogotá a diez de febrero de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado,
JOSE ULISES OSORIO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
MARIANO OSPINA PEREZ
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo- Bogotá, febrero 18 de 1931.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Germán URIBE H.