DIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16239. 9, NOVIEMBRE, 1917. PÁG. 4.
LEY 29 DE 1917
(noviembre 07)
por la cual se auxilia la construcción de la vía férrea de Santander a Timba
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1° La Nación pagara al Cauca la subvención de diez mil pesos ($ 10,000) por kilómetro de la línea férrea mandada construir por la Ordenanza número 15 del presente año, de ese Departamento, así: la mitad de lo correspondiente a cada kilómetro cuando este se halle en situación de recibir durmientes y rieles, y la otra mitad cuando el mismo se encuentre en estado de darlo al servicio público.
Es entendido que esta forma de pago regirá solo mientras la obra se construya por administración directa del Departamento; mas cuando se disponga hacerla por contrato, regirá la forma general de la Ley 61 de 1896.
Artículo 2° Las condiciones técnicas de la vía serán las mismas del ferrocarril del Pacifico y las tarifas serán sometidas a la aprobación del Gobierno, y en ningún caso serán superiores a las del ferrocarril entre Cali y Popayán.
Parágrafo 1°. No podrá darse principio a los trabajos de construcción del ferrocarril antes de que sean aprobados por el Ministerio de Obras Publicas los planos y perfiles correspondientes. Las variantes que a estos se introduzcan requieren asimismo la aprobación del expresado Ministerio.
Parágrafo 2° El Interventor del Ferrocarril del Pacifico ejercerá también sus atribuciones sobre el ferrocarril de que trata esta Ley.
Artículo 3° Lo dispuesto en esta Ley no impide que se continúe la construcción de la carretera de Santander al puerto de San Julián sobre el rio Cauca, con los recursos señalados en la Ley 70 de 1916.
Artículo 4° El Departamento del Cauca no tendrá derecho a subvención alguna nacional, en el caso de que el ferrocarril a que esta Ley se refiere fuere construido en forma de concesión privilegiada.
Artículo 5° Autorizase al Poder Ejecutivo para emitir los bonos necesarios al pago de cada cuota, a medida que vaya siendo exigible, conforme al artículo 1°.
El Gobierno señalara a estos bonos el interés que estime conveniente para la fácil realización de ellos, según las circunstancias del mercado.
Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos diez y siete.
El Presidente del Senado, Juan de Dios GALVIS - El Presidente de la Cámara de Representantes, Rafael PERICO MARTÍNEZ - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 7 de 1917.
Publíquese y ejecútese.
JOSÉ VICENTE CONCHA-El Ministro de Obras Públicas, Jorge VÉLEZ.