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LEY281905190504 script var date = new Date(22/04/1905); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N. 12343. 6, MAYO, 1905. PÁG. 1.ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIAsobre créditos adicionales para la vigencia económica de 1905 á 1906Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsePresupuesto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false06/05/190506/05/1905123433811

DIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N. 12343. 6, MAYO, 1905. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 28 DE 1905

(abril 22)

sobre créditos adicionales para la vigencia económica de 1905 á 1906

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que varias partidas fijadas en la liquidación de los Presupuestos nacionales para el bienio económico de 1905 á 1906 son del todo insuficientes, 

  

DECRETA

  


Artículo único. Abrense al Poder Ejecutivo los siguientes créditos adicionales que afecten el Presupuesto de Gastos de 1905 á 1906, con la siguiente imputación: 

  

1905 á 1006 

  

MINISTERIO DE GOBIERNO 

  

departamento de política interior 

  

Capítulo 9º-Material de varías oficinas. 

  

poder ejecutivo nacional 

Art. 21 Para útiles de escritorio en el Despacho del Presidente de la República $ 240
2.° Para sostenimiento de los caballos y reparos del coche del Presidente de la República 180 420
consejo de estado
Art. 22 Para útiles de escritorio y alumbrado del Consejo de Estado $ 80
ministerio de gobierno
Art. 23. Para útiles de escritorio y alumbrado del Ministerio 1,000 1.080
Capítulo 10-Gastos varios.
Art. 25. Para gasto de personal y material de la Imprenta Nacional $ 30,000
Art. 27 Para gastos imprevistos del Ministerio de Gobierno 1,000
Pasan $ 31,000 1,500
Vienen $ 31,000 1,500
general de la República (Ley 8.a de 1904) 5,000 36,000 37,500

departamento de correos y telégrafos 

Capítulo 11-Gastos generales.
Art. 39. Para devolver á los destinarios de encomiendas que se extravíen estando bajo la garantía del Gobierno, y mientras se practican las diligencias judiciales conducentes para obtener el que sea reintegrado su valor por el empleado ó agente que resulte responsable, hasta $ 500 500

  

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA 

  

Capítulo 13-Poder Judicial y Ministerio Público 

  

Corte Suprema de Justicia. 

Art. 41. Para gastos de escritorio y alumbrado de la Corte Suprema de Justicia $ 40
Art. 42. Para gastos de material y arrendamiento de locales de estas oficinas: Tribunales, Juzgados Superiores y de Circuito 5,000
Procuraduría general de la Nación
Art. 43. Para útiles de escritorio de la Procuraduría general de la Nación 40
Fiscalías
Art. 44. Para útiles de escritorio, arrendamiento de locales, etc., de las Fiscalías de los Tribunales, Juzgados Superiores y Juzgados de Circuito 200 5,280
Capítulo 21-Gastos varios de Justicia.
Art. 197. Para los gastos que ocasiones los establecimientos de castigo de los Departamentos en personal material, con excepción del de Cundinamarca $ 1,000
Art. 198. Para atender al pago que ocasione el servicio del Panóptico de la capital de la República, inclusive el sueldo del Capellán 100,000
Art. 199. Para continuar la obra del Panóptico de Bogotá, hasta 8,000 109,000 114,280
Total de los tres Departamentos $ 152,280

  

Dada en Bogotá, á catorce de Abril de mil novecientos cinco. 

  

El Presidente, 

  

ENRIQUE RESTREPO GARCÍA 

  

El Secretario, Daniel Rubio París. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 22 de 1905. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) R. REYES 

  

El Ministro de Hacienda y Tesoro, 

  

PEDRO ANTONIOMOLINA