DIARIO OFICIAL. AÑO XXXIX. N. 11928. 23, OCTUBRE, 1903. PÁG. 1.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Derogado
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Artículo 1º. Impónese a los departamentos el deber de crear un Lazareto dentro del territorio de su jurisdicción y recoger y aislar en él a todos los enfermos de lepra que residan en el mismo Departamento.
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Artículo 2º. Derogado
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Artículo 2º. Facúltase al Poder Ejecutivo para nombrar una Comisión que determine, en toda la república, los sitios donde deban fundarse los Lazaretos, los cuales sitios, así determinados, no podrán ser variados en ningún caso. La construcción de los Lazaretos, se hará exactamente de acuerdo con los planos adoptados por la Junta central de Higiene, planos que no podrán ser modificados sino con la aquiescencia de esta Junta.
Parágrafo. En aquellos Departamentos en donde por iniciativa particular se diere cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores siempre que el Lazareto reúna las condiciones apuntadas, se considerará que las mencionadas secciones han dado cumplimiento a la Ley. Los Lazaretos así creados estarán sometidos para su construcción, conservación y sostenimiento a todas las disposiciones que rijan para los Lazaretos departamentales.
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Artículo 3º. Derogado
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Artículo 3º. Los Gobernadores de los departamentos procederán inmediatamente a dar cumplimiento a la anterior disposición, observando siempre las prescripciones de la ciencia y procediendo de tal manera que dentro de cuatro años, a más tardar, estén construidos los Lazaretos y reunidos y aislados todos los enfermemos de lepra.
Parágrafo. Prorrógase al Departamento de Santander el plazo de cuatro años hasta seis, para que dé cumplimiento a lo dispuesto o en este artículo.
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Artículo 4º. Derogado
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Artículo 4º. Mientras se organizan convenientemente los lazaretos departamentales, los Gobernadores dictarán las medidas convenientes para evitar el contagio de la lepra.
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Artículo 5º. Derogado
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Artículo 5º. Para atender a la construcción y sostenimiento de los lazaretos, cada Departamento dispondrá del producto, dentro de su territorio, de la renta creada con tal fin por la Ley 113 de 1890. Artículo 6º. Al Gobierno corresponde la suprema inspección de los lazaretos, con el objeto de darles una organización informe al Departamento su reglamentación por medio de ordenanzas, y la administración a las Juntas de beneficencia.
Parágrafo. Las Asambleas departamentales y en receso de éstas los Gobernadores, procederán a crear las juntas de beneficencia a que se refiere esta Ley, en aquellos Departamento donde no estuvieren establecidas. Estas juntas tendrán las mismas facultades que tiene hoy en Cundinamarca la Junta general de beneficencia.
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Artículo 7º. Derogado
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Artículo 7º. En el departamento que sin justos motivos, debidamente comprobados, no se hubieren construido el respectivo lazareto a la expiración del plazo fijado en el presente Ley, el producto íntegro del impuesto se remitirá a la Junta general de beneficencia de Cundinamarca, para que ella lo reparta entre los lazaretos más necesitados.
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Artículo 8º. Derogado
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Artículo 8º. Créase en la capital de cada departamento un empleado que se denominará Síndico del Lazareto, u que tendrá a su cargo como función primordial la recaudación del impuesto de lazareto, establecido por la Ley 113 de 1890. Este empleado será nombrado por la respectiva junta de beneficencia, y en el departamento donde todavía no estuviere establecida, lo nombrará el Gobernador pero siempre con aprobación del Gobierno.
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Artículo 9º. Derogado
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Artículo 9º. El período de duración de los síndicos será de cuatro años a contar del 1º de enero de 1904, tendrá el sueldo que les señalen las juntas de beneficencia o el Gobernador donde aún no se hayan establecido las juntas y no podrán tomar posesión del empleo sin mediante el otorgamiento de una fianza, de ocho mil pesos.
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Artículo 10. Derogado
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Artículo 10. Las cuantas de los Síndicos serán examinadas y fenecidas por el Tribunal de Cuentas del respectivo departamento.
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Artículo 11. Derogado
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Artículo 11. Los recaudadores provinciales y municipales de Hacienda son agentes de los síndicos para la recaudación del impuesto de lazareto en las respectivas provincias y municipios, y podrán éstos apremiarlos para el cumplimiento de las órdenes que les den, con multas hasta doscientos pesos, que ingresarán a las rentas de lazareto.
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Artículo 12. Derogado
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Artículo 12. Los síndicos quedan facultados para conferir poderes en los juicios que se ventilen fuera de la capital del departamento, y pueden ser apoderados los recaudadores y Administradores de Hacienda. El pago del impuesto debe hacerse de preferencia al síndico, y el último caso a sus apoderados; pero sin el recibo del síndico y bajo las penas que señala la Ley, los jueces no aprobarán los inventarios.
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Artículo 13. En los juicios que según el artículo anterior, intervengan apoderados tendrán estos como honorario en cuatro por ciento de la suma que recauden en cada mortuoria. Estos honorarios no pasarán de quinientos pesos en cada juicio.
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Artículo 13. En los juicios que según el artículo anterior, intervengan apoderados tendrán estos como honorario en cuatro por ciento de la suma que recauden en cada mortuoria. Estos honorarios no pasarán de quinientos pesos en cada juicio.
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Artículo 14. Derogado
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Artículo 14. Los jueces ordenarán de oficio que se rehagan las liquidaciones erradas en contra de la renta.
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Artículo 15. Derogado
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Artículo 15. Cuando por culpa de los asignatarios para albaceas no se cubran los derechos de lazareto dentro de un año, contado desde el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, deberá pagarse un quince por ciento 15 por 1009 adicional computado sobra la cantidad del impuesto, y de ahí en adelante se recargará la deuda con el mismo gravamen del quince por ciento (15 por 100) por cada semestre de retardo en el pago de tales derechos.
El juez oyendo a los interesados y al representante del lazareto y substanciando para ello una articulación, estimará la culpa de la demora en el pago de los derechos.
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Artículo 16. Derogado
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Artículo 16. Las mortuorias que no se hubieren seguido oportunamente quedarán exentas del recargo del impuesto de lazareto si se les da curso dentro de los noventa días de la vigencia de esta Ley.
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Artículo 17. Derogado
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Artículo 17. Los Notarios no extenderán escrituras de donación sin que conste haberse cubierto los derechos del lazareto. Si las extienden sin esta formalidad serán responsables del impuesto.
Para fijar la cuantía del impuesto de lazareto el avalúo de las cosas donadas se hará por medio de peritos nombrados, uno por la junta de beneficencia correspondiente y otro por el interesado. En caso de discordia la decidirá un tercero nombrado por los evaluadores principales y si estos no se acordaren en su nombramiento, lo hará el Síndico. De todo esto se dejará constancia en el protocolo.
Para las escrituras de donación que se extiendan fuera de la capital los síndicos pueden hacerse representar por medio de apoderado constituido en forma legal, pero el pago hará al síndico personalmente.
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Artículo 18. Derogado
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Artículo 18. En todo caso el pago del impuesto de lazareto solo se acredita con el recibo del síndico.
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Artículo 19. Derogado
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Artículo 19. Los deberes que la Ley 170 de 1896 impone al Recaudador departamental al que allí se trata, los cumplirá en lo sucesivo del Síndico del Lazareto, y a este mismo empleado pasarán mensualmente los encargados de llevar al registro civil la relación expresa el artículo 20 de dicha Ley.
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Artículo 20. Derogado
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Artículo 20. La mortuoria en que se cometa o haya intentado cometer fraude contra los derechos de los lazaretos, incurrirá en a pena del duplo de lo defraudado o querido defraudar y pagará, además, los derechos. El Juez del conocimiento impondrá la pena breve y sumariamente.
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Artículo 21. Derogado
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Artículo 21. Los Notarios, además de la prohibición que tienen conforme al artículo 19 de la Ley 170 de 1896, deben poner en conocimiento del síndico 6 de la junta de beneficencia que exista en el Departamento, los testamentos que otorguen abiertos 6 cerrados, dentro de los ocho días siguientes.
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Artículo 22. Derogado
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Artículo 22. Facúltase a la Asambleas departamentales para crear, independientemente de la llamada renta de lazareto, la renta o rentas contribución o contribuciones que juzguen necesarias para la construcción, conservación y sostenimiento de los lazaretos. Por ningún motivo, ni en ningún caso podrá destinarse a un uso distinto del mencionado, cuando se recaude en conformidad con el presente artículo, las sumas así recaudadas serán manejadas también por los síndicos respectivos.
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Artículo 23. Derogado
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Artículo 23. Créase en el Ministerio de Gobierno una sección especial llamada beneficencia cuyo personal, retribución y servicio sean determinados por el mismo Ministerio, dicha sección se ocupará en vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones nacionales sobre lazaretos y servir de intermediaria entre la junta general de Beneficencia de Cundinamarca y los departamentales, levantar la estadística nacional de leprosos y finalmente prestar eficaz apoyo oficial para el completo desarrollo de la presente ley en toda la República.
Parágrafo. Los gastos que ocasione el cumplimiento del presente artículo se considerarán incluidos en el Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso.
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Artículo 24. Derogado
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Artículo 24. Los bienes de los lazaretos estarán exentos de todo impuesto o contribución y sus síndicos administradores y los presidentes de las juntas de beneficencia tendrán franquicia telegráfica en lo relativo al servicio de los lazaretos. Por los correos de encomiendas pueden remitirse, libres de porte, los objetos que se destinen a los lazaretos para sus establecimientos anexos o para los enfermos residentes en ellos.
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Artículo 25. Derogado
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Artículo 25. La renta de lazaretos en ningún caso se podrá emplear en objeto distinto, por apremiante que parezca y se recaudará por separado.
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Artículo 26. Derogado
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Artículo 26. Las palabras descendientes, ascendientes y colaterales, empleadas en el artículo 1º. De la Ley 113 de 1890 se refieren únicamente al parentesco de consanguinidad.
Los parientes afines se consideraran extraños para los efectos del impuesto de lazareto.
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Artículo 27. Derogado
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Artículo 27. En los casos en que, conforme al artículo 85 de la Ley 153 de 1887, el Municipio de la vecindad del finado es llamado a heredarlo, el lazareto del departamento a que pertenece el Municipio heredero se considerará llamado a la sucesión conjuntamente con éste y en consecuencia llevará la mitad del haber hereditario. El síndico lazareto Será parte en el respectivo juicio de sucesión constituir apoderado que los represente.
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Artículo 28. Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 28. Declarase insubsistente, por haber surtido sus efectos, el Decreto de carácter Legislativo número 439 de 1903.
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Artículo 29. Derogado
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Afecta la vigencia de: [Mostrar]
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Artículo 29. Deróganse los artículos 6, 7, 9, 10, 13, 22, 23 y 25 de la Ley 170 de 1896, los artículos 3° y 6° de la Ley 113 de 1890 y reformase los artículos 18 y 19 de la primera de las Leyes citadas.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
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Dada en Bogotá, a 19 de Octubre de 1903,
El Presidente del senado J.M. URICOECHEA-EL presidente de la Cámara de Representantes ABRAAM APARICIO-El secretario del Senado Miguel A. Peñaranda-El Secretario de la Cámara de Representantes Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo- Bogotá, Octubre 20 de 1903
Publíquese y ejecútese.
(L S)
JOSE MANUEL MARROQUIN
El Ministro de Instrucción Pública,
ANTONIO JOSE URIBE