LEY271974197412 script var date = new Date(20/12/1974); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34244. 28, ENERO, 1975. PAG. 185CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados.VigentefalsefalseInclusión Social y ReconciliaciónfalseInfancia y adolescencia|Laboral administrativo|Laboral individualLEY ORDINARIA28/01/197520/12/19743424418525

DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34244. 28, ENERO, 1975. PAG. 185

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 27 DE 1974

(diciembre 20)

Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Créanse los centros de atención integral al pre-escolar, para los hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados. 

  


Artículo 2º. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar, atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral al pre-escolar, para menores de 7 años hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados. 

  

Parágrafo. Los Centros de atención integral al pre-escolar, que se crean por la presente Ley, harán parte de un sistema nacional de bienestar familiar, y tendrán el carácter de instituciones de utilidad común. Quedan, incluídas en la denominación a que se refiere este artículo, las instituciones que prestan servicios de sala-cunas, guarderías y jardines infantiles sin ánimo de lucro, los centros comunitarios para la infancia y similares. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º. El porcentaje de que trata el artículo segundo se calculará sobre lo pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deberán incluírse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera. Toda remuneración que se pague en moneda extranjera, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte, al tipo oficial de cambio imperante el día último del mes al cual corresponde el pago. 

  


Artículo 4º. Los servicios de atención al pre-escolar, deberán sujetarse a las normas que establece la presente Ley a las que con posterioridad la desarrollen o reglamenten, y los recursos que a ellos destina actualmente el sector público no podrán suspenderse ni disminuírse. 

  


Artículo 5º. Con el fin de extender los programas de nutrición que actualmente desarrolla el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en beneficio de los niños menores de 7 años, la participación que actualmente recibe sobre el precio de venta de la sal, considerada en el artículo 63 de la Ley 75 de 1968, se hará en lo sucesivo en proporción similar a la establecida al tiempo de aprobarse aquella Ley, es decir, el 12% del precio oficial de venta de sal por la Concesión de Salinas o la entidad que haga sus veces. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6º. Las sumas de que tratan los artículos anteriores, deberán consignarse por mensualidades vencidas dentro de los diez primeros días del mes siguiente, en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en las Direcciones Regionales del Instituto, de acuerdo con la ubicación geográfica del respectivo patrono o entidad pública o privada. Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinará dichos recaudos exclusivamente para la organización y funcionamiento de los programas y servicios de atención al niño y la familia, a que se refiere la presente Ley. 

  


Artículo 7º. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar extenderá estos programas y servicios a la población menor de 7 años, proveniente de trabajadores independientes y de padres que se encuentren en estado de desempleo. 

  


Artículo 8º. La supervisión y vigilancia de los programas y servicios y la inversión de los fondos a que se refiere la presente Ley será ejercida por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, y las Asociaciones gremiales de patronos y las Centrales Obreras reconocidas por la Ley, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Consejos de Administración, que para el efecto se crearán en los niveles central y departamental. 

  


Artículo 9º. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas serán deducibles para los efectos del impuesto sobre renta y complementarios, previa certificación de pago, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo lo serán las donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la familia. 

  


Artículo 10. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente Ley determinará la cobertura progresiva de los centros de atención integral al pre-escolar, siguiendo prioridades específicas, y determinará la participación económica para la utilización de los servicios, de acuerdo a tarifas diferenciales, según niveles de salarios o situaciones de desempleo. 

  

Parágrafo. Los hijos de los trabajadores que devenguen el salario mínimo y los de los desempleados no pagarán en ningún caso por el servicio a que esta Ley se refiere. 

  


Artículo 11. Derógase el artículo 245 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas que sean contrarias a la presente Ley. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 12. La presente Ley rige desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a diciembre de 1974. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

LUIS VILLAR BORDA 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Ignacio Laguado Moncada. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., 20 de diciembre de 1974. 

  

Públiquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rodrigo Botero Montoya. 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

María Elena de Crovo.