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LEY271926192610 script var date = new Date(13/10/1926); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXII. N. 20321. 14, OCTUBRE, 1926. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOpor la cual se organiza el Laboratorio Samper - Martínez y se señalizan unos sueldosVigencia en EstudiofalsefalseCiencia, Tecnología e InnovaciónfalseCiencia y tecnología|Normas de salariosfalseLEY ORDINARIANo vigente porque agotó su objeto.false14/10/192613/10/192620321811

DIARIO OFICIAL. AÑO LXII. N. 20321. 14, OCTUBRE, 1926. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 27 DE 1926

(octubre 13)

por la cual se organiza el Laboratorio Samper - Martínez y se señalizan unos sueldos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º El Laboratorio bacteriológico que por compra adquirió el Gobierno en la capital de la República, conservará el nombre de Laboratorio Samper-Martínez; forma parte del Instituto Nacional de Higiene creado por la Ley 15 de 1925 y dependerá de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública. 

  


Artículo 2º Habrá una Junta Consultiva compuesta del Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, quien la presidirá; del Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública; del Director Departamental de Uncinariasis; y del Director General del Lazareto. Esta Junta resolverá las consultas del Director Nacional de Higiene y del Director General del Lazareto. En ausencia del Ministro, presidirá la Junta el Director Nacional de Higiene, quien la convocará cuando lo creyere necesario. 

  


Artículo 3º El Laboratorio se ocupará de preferencia en las siguientes labores: 

  

a) Investigaciones necesarias para determinar la naturaleza de las epidemias y epizootias; 

  

b) Preparación de sueros y vacunas y demás productos biológicos para combatir las enfermedades infecciosas; 

  

c) Elaboración de sueros artificiales y demás productos biológicos y químicos que se usen en el tratamiento de las enfermedades infecciosas; 

  

d) En las demás investigaciones y preparaciones bacteriológicas y químicas que ordenen la Junta directiva o el Director Nacional de Higiene y Asistencia pública. 

  

Habrá un Departamento de producción de sueros antiofídicos. 

  


Artículo 4º El personal Directivo del Laboratorio será el siguiente, con las asignaciones mensuales que se expresan: 

  

Un Director General $ 550
Un Director Técnico Científico 550
Un Auxiliar Técnico 200
Un Administrador 300
Un Químico 100
Un Contador Pagador 200
Un Ayudante del Contador 140

  


Artículo 5º Además de estos empleados habrá en el Laboratorio los Jefes de trabajos, Ayudantes Técnicos, Vacunadores, Sirvientes y demás personal que se necesite para la buena marcha del establecimiento. El Director General del Laboratorio, de acuerdo con el Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública, señalará el número de esos empleados, según las necesidades del establecimiento y señalará las asignaciones que devenguen, las cuales se someterán a la aprobación del Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas. Los empleados de que trata este artículo son de libre nombramiento y remoción del Director General. 

  


Artículo 6º El sueldo mensual del Director General del Laboratorio, se pagará en esta forma: por el Tesoro Nacional $ 133-34, y por la Fundación Rockefeller, la cantidad de $ 416-66, de acuerdo con el convenio que celebró con el Gobierno el 15 de junio de 1925. 

  


Artículo 7º El Director General, el Director Científico y el Administrador, serán nombrados por el Gobierno. El Auxiliar Técnico y el Químico serán nombrados por el Director General con aprobación del Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas. 

  


Artículo 8º El Director Nacional de Higiene y el Director General del Laboratorio, dictarán los reglamentos internos del Laboratorio, los cuales se consultarán con la Junta Asesora. 

  


Artículo 9º El Director General del Laboratorio, de acuerdo con el Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública, presentarán al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas el día primero de cada mes un presupuesto o relación de los gastos que hayan de hacerse en el mismo mes. 

  


Artículo 10º El material y demás elementos que se necesiten en el Laboratorio, se adquirirán de conformidad con los artículos 62 y 65 de la Ley 15 de 1925. El Habilitado hará estos gastos, dentro del presupuesto mensual, siempre que sean ordenados por el Director General. 

  


Artículo 11. El Contador Pagador manejara los fondos que por cualquier motivo ingresen en la Caja del Laboratorio; en consecuencia prestará la fianza legal correspondiente a satisfacción del Contralor General, a quien rendirá sus cuentas. 

  


Artículo 12. Administrador del Laboratorio suministrara a la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública las vacunas, sueros y demás productos biológicos que necesite, llevando una cuenta pormenorizada de los suministros que haga. 

  


Artículo 13. El Ministro de Instrucción y Salubridad Publicas dictara las disposiciones necesarias para que el Laboratorio conserve la organización comercial que tenía cuando lo adquirió el Gobierno, y en esta forma el Laboratorio atenderá las ventas, los despachos a los agentes, etc., y adquirirá los elementos y materias primas que necesite para su correcto funcionamiento. 

  


Artículo 14. El Director General del Laboratorio y el Administrador acordaran la manera de dar cumplimiento al artículo 69 de la Ley 15 de 1925, para fijar el precio de principal y costo que según ella deben tener los productos del Laboratorio. 

  


Artículo 15. A los agentes viajeros encargados de la propaganda de los productos del Laboratorio podrá reconocérseles, además del sueldo que se les señale, una comisión del 5 por 100 sobre el valor de los productos que coloquen. 

  


Artículo 16. El Laboratorio tendrá franquicia telegráfica, de acuerdo con lo que disponga el Poder Ejecutivo. De estas franquicias gozaran también los agentes locales y los viajeros encargados de la propaganda en asuntos relacionados con el Laboratorio. 

  


Artículo 17. El Director General del Laboratorio adquirirá, en forma de jornales los servicios del personal para los menesteres de aseo, y en esta misma forma podrá admitir a los aspirantes para llenar las vacantes que ocurran en las distintas secciones. 

  


Artículo 18. Autorízase al Gobierno para adquirir por compra un predio para fundar una granja destinada a mantener los animales del Laboratorio. 

  


Artículo 19. Además de los empleados de que tratan los artículos 4º y 5º de esta Ley, el personal de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, será el siguiente, con las asignaciones que se expresan: 

  

Sueldo del Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública a $450 mensuales $ 5.400
Del Subdirector de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, a $ 250 mensuales $ 3.000
Del Oficial Mayor a $ 150 mensuales $ 1.800
Del Secretario de la Asistencia Pública a $ 180 mensuales $ 2.160
De un Veterinario, Inspector Sanitario a $ 180 mensuales $ 2160
Del Jefe de Estadística a $ 180 mensuales $ 2.160
Del Escribiente de la Estadística a $ 180 mensuales $ 960
Del Oficial primero a $ 130 mensuales $ 1.460
De tres Escribientes a $ 80 mensuales cada uno $ 2.880
De un Portero a $ 45 mensuales $ 540
De catorce Directores Departamentales de Higiene, a $180 mensuales cada uno $ 30240
De tres Directores de Higiene de las Intendencias a $ 180 mensuales cada uno $ 6.480
De diez y siete Escribientes para los Directores de Higiene de los Departamentos y de las tres Intendencias, nombrados por los respectivos Directores, a $80 cada uno $ 16320

  

Parque de Vacunación 

  

Del Jefe del Parque de Vacunación a $ 120 mensuales $ 1.440
Del Ayudante a $ 50 mensuales $ 600

  

Laboratorio Nacional de Higiene 

  

Sueldo del Director del Laboratorio a $ 250 mensuales $ 3.000
Del Subdirector del Laboratorio y Jefe de la Sección de Química a $ 250 mensuales $ 3.000
De un Químico Ayudante a $ 150 mensuales $ 1.800
De tres Preparadores y tres Ayudantes, a $ 45 mensuales cada uno $ 3.180
De dos Escribientes a $ 60 mensuales cada uno $ 1.440
De un Portero a $ 45 mensuales $ 540

  

Sanidad de los puertos 

  

Sueldo del Inspector de Sanidad Marítima del Atlántico a $ 200 mensuales $ 2.400
Sueldo del Inspector de Sanidad Marítima del Pacifico a $ 240 mensuales $ 2.880
Sueldo del Médico de Sanidad del puerto de Guapi a $ 240 mensuales 2.880
De los Médicos de Sanidad de Cartagena, Puerto Colombia, Santa Marta, Riohacha, Buenaventura, Tumaco, Barbacoas, Barranquilla, Quibdó, Puerto Berrio, Puerto Asís (Putumayo) y Florencia a $240 mensuales cada uno $ 34560
De los Médicos de Sanidad de Honda y Girardot, Cúcuta e Ipiales a $ 120 mensuales cada uno $ 5.760

  


Artículo 20. Los gastos que ocasione la presente Ley se incluirán en el respectivo presupuesto. 

  


Artículo 21. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a cinco de octubre de mil novecientos veintiséis. 

  

El Presidente del Senado, Miguel M. TORRALVO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Pompilio GUTIERREZ-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 13 de 1926. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, Silvino RODRÍGUEZ.