LEY271917191711 script var date = new Date(06/11/1917); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16239. 9, NOVIEMBRE, 1917. PAG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre derechos consularesVigencia en EstudiofalsefalseRelaciones ExterioresfalseRelaciones exterioresfalseLEY ORDINARIADuda sobre la vigencia.09/11/191709/11/1917162392411

DIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16239. 9, NOVIEMBRE, 1917. PAG. 1.

LEY 27 DE 1917

(noviembre 06)

Sobre derechos consulares

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Articulo 1º. Los Cónsules de la Republica en los puertos extranjeros cobrarán por la certificación de cada factura de mercancias destinadas a los puertos colombianos, el tres por ciento (3 por 100) sobre su valor total. 

  


Artículo 2º. Quedan exentos del pago de este derecho: 

  

1º. Las facturas de objetos pedidos directamente por cuenta del Gobierno Nacional o de los Departamentales; 

  

2º. Las de materiales, máquinas e instrumentos pedidos directamente por los Municipios, destinados a obras públicas emprendidas por estas entidades; 

  

3º. Las de objetos destinados al uso y consumo personal de los Ministros Diplomáticos y Encargados de Negocios acreditados ante el Gobierno de Colombia, siempre que las Naciones a quienes representen concedan igual favor a los Representantes de la República ante sus respectivos Gobiernos; 

  

4º. Los que sólo manifiesten plata en barras u oro amonedado o en barras, de ley no inferior a la de 0´900, o billetes de Estado o bancarios representativos de oro acuñado; y 

  

5º. Los que sólo manifiesten plantas o animales vivos, semillas para la agricultura, sueros o vacunas medicinales. 

  


Artículo 3º. De toda factura que se presente para la certificación consular se entregarán al Cónsul cuatro ejemplares del mismo tenor, y en todos cuatro se anotará la certificación, sin que esto implique pago de derechos sino por uno de los ejemplares. De ellos el Cónsul devolverá uno al interesado; enviará otro al Administrador de la Aduana de destino; otro a la Dirección General de Estadística de la República, después de haber tomado de él los datos para la estadística de Exportación que está obligado a llevar; y el otro le servirá como comprobante de las recaudaciones que haga por este concepto; y será, en consecuencia, enviado como tál, con las cuentas de su cargo, a la Corte del Ramo. 

  


Artículo 4º. Los derechos por certificación de sobordo se cobrarán por el Cónsul sobre el valor total de los cargamentos que en él consten, a razón de quince centavos por cada cien pesos ($ 0-15 por $ 100). 

  


Artículo 5º. Quedan derogados los artículos 1º y 3º de la Ley 57 de 1909. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá, a dos de noviembre de Mil Novecientos diez y siete. 

  

El Presidente del Senado, Jorge HOLGUIN - EL Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ- El Secretario del Senado, Julio D.Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 6 de 1917. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Hacienda, Tomás Suri SALCEDO.