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LEY261947194711 script var date = new Date(20/11/1947); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26590. 28, NOVIEMBRE, 1947. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se honra la memoria de Candelario ObesoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|Leyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse28/11/194720/11/1947265907542

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26590. 28, NOVIEMBRE, 1947. PÁG. 2.

LEY 26 DE 1947

(noviembre 20)

Por la cual se honra la memoria de Candelario Obeso

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° El Congreso de la República honra la memoria de Candelario Obeso, con motivo de cumplirse el primer siglo de su nacimiento el 12 de enero de 1949. 

  


ARTICULO 2° La Biblioteca Popular de Cultura Colombiana del Ministerio de Educación coleccionará y editará las obras en prosa y verso de Candelario Obeso. Además de los ejemplares que se den al mercado, el Ministerio ordenará que se editen en número suficiente para distribuir en las Bibliotecas y Universidades de España e Hispanoamérica, y, dentro del país, en universidades, bibliotecas y colegios de segunda enseñanza. 

  


ARTICULO 3° Destinase una suma hasta de diez mil pesos ($ 10.000) para dar cumplimiento a la presente Ley. Si no fuere incluida dicha suma en el Presupuesto, el Gobierno queda facultado ampliamente para verificar las operaciones de contabilidad que sean necesarias, con el objeto de dar cumplimiento a esta Ley. 

  


ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete. 

  

El Presidente Del Senado, F. DE P. VARGAS-El Presidente de la Cámara De Representantes, I. HERNAN IBARRA C. El Secretario del Senado, Carlos V. Rey. El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, noviembre veinte de mil novecientos cuarenta y siete. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

mariano ospina perez 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J.M. BERNAL. El Ministro de Educación Nacional, Joaquín ESTRADA MONSALVE.