DIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15627. 25, OCTUBRE, 1915. PÁG. 1
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LEY 26 DE 1915
(octubre 22)
Por la cual se dispone el estudio y construcción de unos ramales del ferrocarril del Pacífico, y se modifican las Leyes 48 de 1911, 71 de 1912, 129 de 1913 y 30 de 1914
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° El Gobierno hará practicar los estudios técnicos correspondientes a los ramales del ferrocarril del Pacífico que, por orden de importancia, se enumeran en seguida:
a) El de Popayán a la frontera del Carchi, pasando por la ciudad de Pasto;
b) El de Cartago, en el Departamento del Valle, al punto terminal del Ferrocarril de Amaga, sobre el rio Poblanco, o a otro punto de esta línea que se considere adecuado para verificar el empalme de las líneas de los Departamentos del Pacífico con las líneas antioqueñas;
c) El llamado a poner en comunicación a la ciudad de Pasto u otro punto del ramal designado antes con la letra a), con la parte baja del río Patía o con el litoral del Pacífico;
d) El que ha de conectar el mismo ramal a) con el Alto Putumayo o con alguno de los afluentes navegables de este, partiendo de Pasto o de otro punto que se encuentre en mejores condiciones,
y
e) El de Cartago u otro punto mejor situado en el ramal marcado con la letra b), a Quibdó, pasando por Istmina.
Artículo 2.° Los indicados estudios se verificaran de conformidad con las reglas que a continuación se expresan:
1.ª Comprenderán el levantamiento de planos y perfiles longitudinales y transversales, la formación de presupuestos de construcción, administración y conservación de las obras; el cálculo del trafico actual y del trafico probable; el cálculo de las tarifas mínimas; una memoria descriptiva de la topografía de la región a que atraviese cada línea, de la naturaleza de los terrenos, de sus productos naturales, y en general, de todo aquello que pueda servir para apreciar mejor la utilidad comercial y la importancia militar de cada vía.
2.ª Se practicaran por dos o más Comisiones técnicas, cada una de ellas constituida por un personal de cinco ingenieros de reconocida competencia, y un Oficial de Estado Mayor que posea el diploma correspondiente.
3.ª El Gobierno nombrara tales Comisiones para que lleven a cabo el trabajo en forma administrativa directa, u organizadas ellas del modo antes indicado, el Gobierno contratara con las mismas y de acuerdo con las prescripciones del Código Fiscal, los estudios correspondientes a cada uno de los citados ramales, en cuyo caso el termino fijado para todos estos no excederá de cuatro años.
4.ª En los estudios correspondientes a los ramales señalados con las letras a) y b), en el artículo anterior, se tomara como base, en cuanto fuere posible, para los trabajos técnicos, los verificados en 1891 por la respectiva Comisión Seccional del Ferrocarril Panamericano; y tanto en estos como en los ramales c), d) y e) se estudiaran las diferentes rutas que se consideren practicables, para escoger la que más convenga. Se dictaminara además, para los tres últimos, el sistema de vía que deba adoptarse y sus condiciones técnicas, teniendo en cuenta las necesidades comerciales y las exigencias estratégicas.
Artículo 3.° Practicados estos estudios, el Gobierno procederá a construír los expresados ramales por administración directa o por contratos de construcción, celebrados en licitación pública, cuyos pliegos, de cargos, formados de acuerdo con los estudios técnicos a que se ha hecho referencia, se publicarán en el país y en el Extranjero, con una anticipación no menor de ciento veinte días.
Artículo 4.° El estudio y la construcción de los ramales de que se trata se sujetaran, además de las reglas establecidas por el Artículo 2o. de esta Ley, a las condiciones estipuladas en los Artículos 3.°, 5.°, 8.°y 10 de la Ley 129 de 1913
Artículo 5.° Las condiciones técnicas en de los ramales a) y b) serán iguales a las estipuladas en el artículo 9.° de la citada Ley 129 de 1913 para el ferrocarril del Pacífico; y las correspondientes a los ramales c), d) y e) se establecerán en consonancia con lo dispuesto en la regla 4a del Artículo 2o de esta Ley.
Artículo 6.° Si cuando quede libre el 50 por 100 del producto de las Aduanas del Pacífico, el Gobierno no hubiere logrado contratar el empréstito o empréstitos a que se refiere el Artículo 11 de la Ley 129 de 1913, dicho porcentaje, aplicado hoy a la construcción del llamado antes ferrocarril del Cauca y sus ramales, se destinara a la terminación de la línea principal de Bogotá a Buenaventura, sin perjuicio de darle cumplimiento, caso necesario a lo dispuesto en el Artículo mencionado de la Ley 129 de 1913.
Artículo 7.° El indicado porcentaje, las líneas férreas que se construyan y los productos líquidos de estas podrán darse por el Gobierno como caución o garantía de un empréstito, destinado única y exclusivamente a la ejecución de dichas obras y cuyas condiciones no podrán ser superiores a las siguientes: Descuento inicial, quince por ciento; Interés anual, siete por ciento; Fondo de amortización, dos por ciento.
Artículo 8.° Con el mismo fin, y después de que quede libre el expresado porcentaje, el Gobierno podrá también emitir bonos, libranzas o cualesquiera otros documentos de crédito público, pagaderos con los productos asignados a las obras de qué trata la presente Ley. Dichos documentos podrán devengar un interés hasta el nueve por ciento anual y serán recibidos por el valor del capital e intereses que representen, y en la parte que corresponda al porcentaje preindicado en todo pago que se verifique por razón de derechos que se cobren en las citadas Aduanas del Pacífico.
Artículo 9.° Las mismas condiciones estipuladas en los Artículos 7.° y 8.° de esta Ley, respecto de descuento inicial, interés anual y fondo de amortización e interés de los bonos, quedan establecidas para la contratación de los empréstitos y para la emisión de los bonos de que tratan los Artículos 11 y 14 de la Ley 129 de 1913.
Artículo 10. La Comisión de Ingenieros de que trata el Artículo 2.° de la Ley últimamente citada quedara constituida por un personal igual al fijado en el Artículo 2.° de la presente Ley.
Artículo 11. El Gobierno podrá hacer construir, por administración o por contrato, sucesiva o simultáneamente, los trayectos de la línea principal que arrancando de Ibagué, a Cartago o del lugar conveniente del valle del Cauca, se empalmen en la Cordillera Central.
Artículo 12. Si por virtud de la actual situación del Tesoro Público, el Gobierno no pudiere continuar inmediatamente por administración directa la construcción del tramo del ferrocarril del Pacífico, entre Chicoral e Ibagué, y la consolidación del trayecto entre Girardot y Chicoral podrá celebrar, en los mejores términos posibles, el contrato de construcción, equipo y consolidación de dichos tramos con la persona o entidad que garantice la efectividad de tales obras, siempre que en el contrato se llenen las siguientes condiciones: 1a. Las técnicas de la obra especificadas en el Artículo 9°. de la Ley 129 de 1913. 2.ª Que el Contratista de las garantías necesarias para la terminación de la obra dentro del término que se fije en el contrato, sin que el mínimum de kilómetros que deban construir el Contratista anualmente sea menor de veinte. 3a. Para atender al pago de la construcción, equipo y consolidación de los tramos férreos de que se trata, el Gobierno se ajustara a lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la citada Ley 129 de 1913, modificada por esta. 4.ª Si el Gobierno lo creyere conveniente, para facilitar la ejecucion de la obra podra confiar al Contratista, bajo su inmediata inspeccion y control, la administracion del tramo férreo existente entre Flandes y Chicoral, pudiendo aplicar su producto neto a parte del pago de los kilómetros de via férrea que el Contratista vaya entregando al Gobierno, entregas que en ningún caso serán menores de dos kilómetros.
Artículo 13. Para celebrar el contrato a que se refiere el Artículo anterior el Gobierno publicara, con noventa días de anticipación cuando menos, el pliego de cargos correspondientes, en el cual se especificaran las condiciones de construcción y equipo de la línea y los demás datos pertinentes que resulten de los estudios técnicos. El precio máximo de construcción y equipo por kilómetro no excederá en ningún caso de veinte mil pesos ($ 20.000).
Parágrafo 1°. No queda comprendido en el precio kilometro estipulado en este Artículo el valor del puente del Chicoral, para cuya construcción se hará un contrato especial.
Parágrafo 2.° Para concurrir a la licitación de que trata el presente Artículo, cada licitador depositara en la Tesorería General, a la orden del Gobierno, la cantidad de veinticinco mil pesos ($ 25. 000) en oro o en documentos de crédito público. Terminada la licitación se devolverá el expresado depósito a los licitadores vencidos. El licitador que haya obtenido el contrato dejara su depósito como parte de la garantía con que debe asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 14. Destinase a la construcción de los ramales de que tratan los puntos a), c) y d) del Artículo 1o. de esta Ley, treinta unidades del producto libre de las Aduanas del Pacífico, quedando comprendidas en ese porcentaje las unidades señaladas en el Artículo 2.° de la Ley 65 de 1912.
Artículo 15. El Gobierno dispondrá el estudio y acometerá la construcción de los ramales del ferrocarril del Pacífico, a que se refiere la Ley 30 de 1914, en las mismas condiciones estipuladas en la presente Ley para los ramales designados en ella con las letras a), b), c), d) y e).
Artículo 16. En las obras a que se refiere el Artículo 12 de la Ley 129 de 1913 quedan comprendidos el puente sobre el rio Magdalena, destinado a empalmar el ferrocarril de Girardot con el del Tolima, y el muelle o muelles necesarios para el atraque de las embarcaciones en el sitio o sitios más adecuados del puerto de Girardot, en cualquiera de las dos bandas del rio. Para la construcción del puente, el Gobierno abrirá un concurso entre las principales casas fabricantes.
Artículo 17. El radio mínimo de las curvas del ferrocarril de Caldas será el mismo que exige el Artículo 9.°de la Ley 129 de 1913 para el ferrocarril de que ella trata.
Artículo 18. En los términos de la presente quedan reformadas y adicionadas las Leyes 48 de 1911, 71 de 1912, 129 de 1913 y 30 de 1914.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a diez y seis de octubre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado,
Pedro Antonio MOLINA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Víctor M SALAZAR
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo Bogotá, octubre 22 de 1915.
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno,
Jorge VELEZ