LEY251992199212 script var date = new Date(17/12/1992); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40693. 18, DICIEMBRE, 1992. PAG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política.VigentefalsefalsefalseCivil|Procedimiento generalfalseLEY ORDINARIAfalse18/12/199218/12/19924069311

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40693. 18, DICIEMBRE, 1992. PAG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 25 DE 1992

(diciembre 17)

por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El Artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos; 

  

"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano. 

  

"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del ministerio de gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa. 

  

"En tales instrumentos se garantizara el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. El artículo 68 del Decreto-Ley 1260 de 1970 se adicionara con los siguientes incisos : 

  

"Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración. 

  

"Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que oficio el matrimonio". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°. El artículo 146 del Código Civil quedara así: 

  

"El estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4°. El artículo 147 del Código Civil quedará así: 

  

"Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretara su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenara la inscripción en el Registro Civil. 

  

"La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5°. El artículo 152 del código civil quedará así: 

  

"El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. 

  

"Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. 

  

"En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso". 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



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Artículo 6°. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedara así: 

  

"Son causales de divorcio : 

  

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. 

  

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 

  

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 

  

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 

  

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 

  

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 

  

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 

  

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por mas de dos años". 

  

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia". 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 7°. Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 8°. Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 9°. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 10. El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley Primera de 1.976, quedará así : 

  

"El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª en todo caso las causales 1ª y 7ª Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia ". 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 11. El artículo 160 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1.976, quedará así : 

  

"Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí ". 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 12. "Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después de la presente Ley". 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 13. "De conformidad con el concordato, se reconocen efectos civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo. Para las demás confesiones religiosas e iglesias, la presente Ley será aplicable una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo primero de la presente Ley.'' 

  


Artículo 14. Transitorio. "Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1976, Por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala". 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 15. " La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 5° de la Ley Primera de 1976 modificatorio del artículo 155 del Código Civil, el Decreto 2458 de 1988, El Decreto 1900 de 1989 Y las disposiciones que le sean contrarias ". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

JOSE BLACKBURN C. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Cesar Perez Garcia. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Santafé de Bogotá, D.C. 17 de diciembre. 1992 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Andrés González Díaz