DIARIO OFICIAL. AÑO XIV. N. 4174. 8, MAYO, 1878. PÁG. 2.
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LEY 24 DE 1878
(mayo 01)
Aprobatoria de un contrato
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Concreto de los Estados Unidos de Colombia,
Visto el contrato celebrado entre el Poder Ejecutivo i el señor Joaquín de Mier, con fecha veintiuno de marzo último, para la construccion de un puente colgante sobre el rio Magdalena en el paso denominado " Jirardot," contrato que es del tenor siguiente:
CONTRATO para la construccion de un puente colgante sobre el rio Magdalena en el punto denominado " Jirardot."
Luis Bernal, Secretario de Hacienda i Fomento, en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de Colombia, i Joaquín de Mier, en el suyo propio, han celebrado el siguiente contrato:
Art. 1.° Mier se obliga a hacer construir un puente colgante de hierro sobre el rio Magdalena en el punto denominado " Jirardot" o paso de " Flándes," que es el comprendido entre la desembocadura del rio Bogotá i el pueblo de Jirardot, en la vía del camino público de Tocaima al Estado del Tolima, por la banda derecha del rio Bogotá. Este puente tendrá las siguientes condiciones:
Largo total entre sus estremos, de 120 a 130 metros, consultando la mayor solidez de la obra;
Ancho o estension de via, por lo menos tres metras;
Elevación sobre la superficie del agua, quince metros;
Resistencia total del puente, 120 cabezas de ganado mayor o 600 kilogramos por metro, por lo menos
Las columnas o torres sobre las cuales se apoyarán los cables del puente podrán ser de hierro o de calicanto, a voluntad del contratista.
El piso será de madera fuerte i las barandillas de los costados, de hierro.
También se obliga Mier a hacer construir uno o mas edificios para el depósito de materiales i oficinas de administración del puente.
Art. 2.° Mier se obliga a entregar al Gobierno de la Union dicho puente perfectamente concluido i en estado de servicio dentro del término de veinte i cuatro meses contados desde el dia en que el Gobierno nacional hiciere el primer pago conforme al artículo 5.°; pero si, a causa de fuerza mayor u otro entorpecimiento independiente de la voluntad de Mier, no pudiera ejecutarse la obra dentro de dicho término, el Gobierno de la Union, estimando prudencialmente las causas del retardo, prorogará el término fijado por el tiempo que juzgue necesario.
Art. 3.° En el inesperado caso de que Mier no cumpliere con entregar las obras, materia de este contrato, en el término señalado, i proroga en su caso, pagará una multa al Gobierno de la Union, de dos mil pesos i devolverá las sumas recibidas a cuenta de la obra con sus intereses a razón de diez por ciento anual.
Art. 4.° Mier asegurará las dos primeras cantidades que haya de recibir del Gobierno de la Union conforme a este contrato, con la hipoteca de un inmueble en Santamarta o de un fiador a satisfaccion del Poder Ejecutivo. En cuanto al tercer contado, bastará la seguridad de hallarse en Jirardot todos los materiales del puente que hubiere introducido Mier del estranjero. Permanecerá sí, la misma fianza dada por los dos primeros contados, hasta que finalizada la obra, te hubiere dado por entregado de ella el Poder Ejecutivo.
Cumplida que haya sido esta obligacion con presencia de las dilijencias de que trata el artículo 7.° de este contrato, dispondrá el Poder Ejecutivo la cancelacion inmediata de la fianza dada por Mier.
Art. 5.° El Poder Ejecutivo de la Union se obliga:
(a) A pagar a Mier, como parte del valor del puente, la suma de sesenta mil petos de lei en dinero sonante, con reclucion de todo papel o billetes, en estos términos: quince mil pesos a la aprobacion de este contrato i por el Congreso nacional; quince mil pesos a la llegada del material de hierro para todo el puente a alguna de las Aduanas de la República; quince mil pesos cuando ere misino material haya llegado a Jirardot se de principio a los trabajos; i quince mil pesos a la terminacion de la obra.
En el caso de que el contratista prefirió re recibir el pago en libranzas sobre determinadas Aduanas de la Union, el Gobierno nacional queda en la obligación de darlas por la parte libre de los derechos de importacion, pudiendo concurrir estas, para los pagos, con los demás documentos que graven las Aduauas.
(b) A poner a disposicion de Mier o sus ajentes, los torrenos para construir los cimientos sobre los cuales deben ir asegurados los estremos del puente, i el terreno necesario para construir uno o mas edificios en ambas riberas i últimamente las fajas de tierra que se necesiten para poner su comunicacion el camino público con las entradas del puente.
(c) A mantener a Mier en el goce i posesión del puente por el término de quince años, contados desde el día en que dicho puente sea entregado al servicio público, como complemento del total importe de la obra.
(d) A no permitir, durante el término del privilejio, la construccion de ningún otro puente comprendido entre la desembocadura del rio Fusagasngá i el paso de Guataquí.
(e) A no gravar con derechos de importación i a permitir la coduccion gratis por los remolcadores al puerto de Sabanilla i el ferrocarril de Bolívar, de los materíales de construccion de dicho puente i de los que despues necesitare Mier introducir para su reparación i conservación durante el término del privilejio.
(f) Debiéndose considerar la obra i sus anexidades, para todos los efectos fiscales, propiedad nacional, no podrá ser gravada con impuestos directos ni indirectos de ninguna clase, ni por el Gobierno de la Union ni por los de los Estados de Cundinamarca i Tolima, ni por los distritos a que pertenecen las dos estremidades del puente. Tampoco podrán ser gravados con impuestos de peaje de ninguna clase, los materiales, herramientas o elementos de construccion aplicables a dicha obra durante el término del privilejio.
Art. 6.° Mier por su parte se obliga
(a) A mantener a su costa el puente en perfecto estado de servicio durante el tiempo del privilejio.
(b) A devolver al vencimiento de dicho término para que el Gobierno de la Union entre en propiedad i posesion de la obra en perfecto estado de servicio.
(c) A no cobrar al Gobierno de la Union ni al de los Estados de Cundinamarca i Tolima derecho alguno por el paso de sus correos, tropas, i, en jeneral, de todos los objetos que fueren de su esclusiva propiedad.
(d) A no cobrar por el tránsito del puente mayores derechos que los que pasan a espresarse: diez centavos de peso por cada persona que pase a caballo; cinco centavos por cada persona que pase a pié; diez centavos por cada cabeza de ganado mayor; diez centavos por cada cerdo; cinco centavos por cada mula, caballo o asno, i cinco centavos por cada cabeza de ganado menor.
Art. 7.° Terminada la obra, el Gobierno de la Union la recibirá por medio de uno o dos comisionados, i si la encontraren arreglada a los términos de este contrato, se estenderá de ello una dilijencia en la cual te declare cumplido el contrato de construccion por la parte de Mier, i a éste en posesiona el privilejio por el término de quince años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6.°
Art. 8.° Si el Gobierno de la Union quisiere rescatar antes de la espiración de dichos quince años el privilejio i posesion del puente, podrá hacerlo sobre las bases que pasan a espresarse: El producto neto del puente se calculará por el que se hubiere obtenido desde el segundo año de haberse dado al servicio público, i en un año en que se hubiere hecho regular i constante servicio de él. Este producto se calculará con un aumento progresivo de cinco por ciento en cada uno de los años que faltaren para la estincion del privilejio. La suma a que ascendíere ese producto i su aumento, la pagará el Gobierno de la Union a Mier de contado i en dinero sonante, con descuento de cinco por ciento anual, por el tiempo del avance, calculado este hasta el i dia que resultare ser el término medio del en que se debiera recaudar el producto del clíente que rescata el Gobierno de la Union.
Art. 9.° En los quince años del privilejio no se contara el tiempo en que Míer esté privado del goce del puente por el trastorno del orden público o por accidente lo fuerza mayor
Art. 10. El Gobierno de la Union concede a Mier la facultad de traspasar este, contrato a cualesquiera particular o compañías estranjeras o del país, bajo la condicion bien entendida de que en todo caso i quedarán subsistentes las seguridades dadas por Mier para su cumplimiento.
Art. 11. El presente contrato se someterá, para perfeccionarlo, a la aprobación del Congreso nacional tan luego como haya recibido la del Poder Ejecutivo.
En fé de lo cual firmamos dos ejemplares de un mismo tenor en Bogotá, a veinte de marzo de mil ochocientos setenta i ocho.
LUIS BERNAL-J. DE MIER.
Poder Ejecutivo nacional - Bogotá, marzo veintiuno de mil ochocientos setenta i ocho.
Aprobado.
El Presidente de la Union,
AQUILEO PARRA.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Luis BERNAL