LEY241940194010 script var date = new Date(24/10/1940); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑOLXXVI N. 24499 26, OCTUBRE, 1940 PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAsobre conflictos de trabajo en las empresas de navegación fluvial.Vigencia en EstudiofalsefalsefalseConcesiones portuarias|Laboral individual|Servicios públicos domiciliariosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por agotamiento del término para su ejecuciónfalse26/10/194024/10/1940244992891

DIARIO OFICIAL AÑOLXXVI N. 24499 26, OCTUBRE, 1940 PÁG. 1.

LEY 24 DE 1940

(octubre 24)

sobre conflictos de trabajo en las empresas de navegación fluvial.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1º De conformidad con los artículos 38 y 44 de la Constitución Nacional, la navegación por buques fluviales constituye un servicio público, y por tanto, queda prohibida la cesación de trabajo y la paralización del servicio con motivo de conflictos colectivos de trabajo en las empresas fluviales. Si en los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en tales empresas, cualquiera que sea su origen, no se llegare a un acuerdo directo entre las partes, son obligatorios los procedimientos de conciliación y arbitramento, previsto en la Ley 21 de 1920. En caso de renuencia de las partes o de una de ellas a someterse a la conciliación o al procedimiento arbitral, o si por cualquier causa no puede constituírse el Tribunal, o constituido éste no sea posible acordar por mayoría una decisión, corresponderá dictar el fallo arbitral a un Tribunal de tres miembros, designados por el Presidente de la República. 

  

El Gobierno determinará la manera como debe actuar el Tribunal, en cuanto no estuviere prevista por la Ley 21 de 1920 y fijará la remuneración de los árbitros, que será pagada con fondos del Tesoro Nacional. 

  

Para el cumplimiento del fallo, el Gobierno tendrá facultad de adoptar las medidas necesarias, y, en especial, las que tiendan a evitar la suspensión de los servicios de navegación. 

  


ARTICULO 2º Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar las siguientes medidas en relación con el tráfico fluvial en el río Magdalena: 

  

a)Efectuar con los Bancos de la República y Agrícola Hipotecario, la Caja de Crédito Territorial, las operaciones financieras necesarias a fin de fundar colonias agrícolas u organizar cooperativas donde se dé ocupación al exceso del personal existente hoy en el río Magdalena; 

  

b) Mantener el sistema de rotación del personal, mientras subsistan las circunstancias que lo han originado; 

  

c) Reglamentar en la forma más conveniente la expedición, uso y cancelación de la patente de navegación; y 

  

d) Dictar las providencias necesarias para que sean garantizados los derechos legales de las diversas asociaciones del tráfico fluvial que tengan personería jurídica, evitando las pugnas intergremiales o actos de competencia desleal entre los trabajadores asociados. 

  


ARTICULO 3º Esta Ley regirá desde su sanción, y hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. 

  

Dada en Bogotá a veintitrés de octubre de mil novecientos cuarenta. 

  

El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, SERGIO ABADIA ARANGO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A, El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 24 de octubre de 1940. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, 

  

José Joaquín CAICEDO CASTILLA 

  

El Ministerio de Obras Públicas, 

  

Francisco RODRIGUEZ MOYA