LEY241930193010 script var date = new Date(27/10/1930); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21531. 31, OCTUBRE, 1930. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPOR EL CUAL SE REFORMA LA LEY 30 DE 1929Vigencia en EstudiofalsefalseTransportefalseConcesiones portuarias|Contratación estatalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente, por derogatoria orgánica, por la Ley 105 de 1993false31/10/193027/10/1930215313211

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21531. 31, OCTUBRE, 1930. PÁG. 1.

LEY 24 DE 1930

(octubre 27)

POR EL CUAL SE REFORMA LA LEY 30 DE 1929

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA

  


Artículo 1° Autorizase al Gobierno Nacional para que contrate con una casa de reconocida Competencia y moralidad, la terminación de la canalización de Bocas de Ceniza y la construcción del puerto marítimo de Barranquilla, sobre las bases siguientes: 

  

1° El contratista o concesionario ejecutara las obras de Bocas de Ceniza en un plazo fijo; 

  

2° El concesionario o contratista ejecutara la obra del puerto marítimo y fluvial de conformidad con el desarrollo del tráfico. Lo que ese desarrollo requiera se determinara de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas, quien deberá obtener el concepto del Consejo Nacional de Vías de Comunicación. 

  

3° Los trabajos de Bocas de Ceniza serán ejecutados de acuerdo con los planos de Black Mac. Kennedy and Stewart, y los del terminal marítimo de conformidad con lo planos que suministre el Gobierno. Los planos podrán ser modificados con la autorización del Gobierno, previo el concepto favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación; 

  

4° El concesionario suministra los fondos necesarios para la prosecución y terminación de los trabajos mencionados; y una vez realizadas las obras, el contratista o concesionario podrá usufructuarlas por el tiempo que se estipule en el contrato, tomando en cuenta el tiempo necesario para la completa amortización del capital invertido, y sobre la base de las tarifas que el Gobierno y el contratista acuerden de conformidad con lo que establece el artículo siguiente; vencido este plazo, las obras con todas sus dependencias pasaran gratuitamente a poder del Estado. 

  

5° Una vez realizadas las obras por el concesionario, este las explotara, siendo entendido que los productos brutos de la explotación se aplicaran para cubrir los siguientes gastos, en el orden especificado a continuación: 

  

a) Para los gastos de explotación propiamente dichos; 

  

b) Para el servicio y amortización de las sumas invertidas por el concesionario de las obras, teniendo en cuenta el término de la concesión; 

  

c) Para una remuneración equitativa al concesionario o contratista y para pagarle al Gobierno un interés sobre las sumas que tenga invertidas en las obras de Bocas de Ceniza; 

  

d) Para formar un fondo de reserva y previsión que atienda a posible déficit, suma que debe fijarse en el contrato respectivo. 

  

Si quedare algún sobrante después de cubrir los gastos anteriores, el Gobierno dispondrá en el contrato respectivo lo que deba hacerse con dicho sobrante. 

  

Parágrafo. El anterior orden de prelación puede ser cambiado por el Gobierno al celebrar el contrato. 

  

6° El concesionario o contratista garantizara a satisfacción del Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones. 

  


Artículo 2° Las tarifas serán propuestas por el concesionario y acordadas con el Gobierno para periodos fijos, teniendo en cuenta el equilibrio entre los productos brutos y los gastos previstos en el artículo anterior. 

  

Parágrafo. Si entre el Gobierno y los contratistas o concesionarios no se llegaren a un acuerdo respecto del problema de las tarifas, la dificultad será resuelta por los peritos nombrados, uno por el Gobierno y otro por los concesionarios o contratistas. En caso de desacuerdo entre peritos, los dos nombrados designaran de común acuerdo un tercero; si no se logran poner de acuerdo, lo nombrara la Sociedad Colombiana de Ingenieros. 

  


Artículo 3° El Gobierno se reserva el derecho de comprar las obras materia de la concesión. En este caso queda autorizado para reconocer al concesionario las sumas no amortizadas y una indemnización adicional que se establecerá en el contrato, teniendo en cuenta los distintos plazos en que pueda verificarse la compra. 

  


Artículo 4° El Gobierno tendrá la más completa y amplia fiscalización en la construcción de las obras y en su explotación, y el más absoluto y completo control en lo relacionado con la administración de aduana y en general con todo aquello que se relacione con la soberanía nacional. 

  


Artículo 5° En el contrato se señalaran las sanciones que puedan aplicarse al contratista o concesionario por incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con las leyes nacionales. 

  


Artículo 6° El Gobierno procederá a comprar el ferrocarril y el muelle de Puerto Colombia en la fecha prevista en el contrato de privilegio, para lo cual dará oportuno aviso a la compañía concesionaria. En el Presupuesto para la vigencia de 1933 se incluirá la suma respectiva; si no se incluyere, queda el Gobierno facultado para abrir el crédito respectivo o para contratar un empréstito interno o externo por la suma necesaria para la adquisición de dichas obras. 

  

Parágrafo. Podrá figurar en el contrato la obligación por parte del Estado, de no hacerle competencia con el ferrocarril y con el muelle de Puerto de Colombia a la obra de Bocas de Ceniza; también podrá figurar en el contrato la adquisición, por parte del Gobierno, dichos ferrocarril y muelle, lo mismo que el arrendamiento de estos al concesionario, o cualquier otro arreglo en forma tal que pueda asegurarle al contratista el punto referente a la no competencia. La Nación conservara en todo caso la propiedad de dichas obras. 

  

Parágrafo. En el contrato se estipulara claramente que cualquier arreglo que haga el Gobierno con el concesionario sobre el ferrocarril y muelle de Puerto Colombia, terminara simultáneamente con el contrato sobre canalización de Bocas de Ceniza. 

  


Artículo 7° El Gobierno queda facultado para determinar, de acuerdo con el Consejo Nacional Vías de Comunicación, el lugar en donde deba construirse el terminal marítimo de Barranquilla. Para la adquisición de los terrenos que requiera dicha obra y terrenos adyacentes que juzgue útiles, queda autorizado para contratar un empréstito interno o externo. 

  

Declarase de utilidad pública la adquisición de los terrenos que requiera la obra del terminal marítimo. 

  

La venta de los terrenos sobrantes, una vez construido el terminal marítimo, se hará por cuenta y riesgo del Gobierno. 

  


Artículo 8° La República de Colombia en ningún caso responderá por las obligaciones que el concesionario contraiga para con terceros. Esta estipulación debe figurar expresamente en el contrato que el Poder Ejecutivo celebre de acuerdo con las autorizaciones que se le confieren. 

  


Artículo 9° Los contratos sobre canalización de Bocas de Ceniza y terminal marítimo de Barraquilla, lo mismo que aquellos sobre adquisición de terrenos para este último, requieren la aprobación del Gobierno, oído el concepto del Consejo Nacional de Vías de Comunicación y el del Consejo de Ministros. 

  


Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veintidós de octubre de mil novecientos treinta. 

  

EL PRESIDENTE DE COLOMBIA, 

  

IGNACIO A. GUERRERO 

  

ELPRESIDENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, 

  

RAMON BECERRA ARENAS 

  

EL SECRETAIO DEL SENADO, 

  

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA 

  

EL SECRETARIO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, 

  

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO 

  

-Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 27 de 1930. 

  

Publíquese y ejecútese 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Fabio LOZANO T.