LEY241923192307 script var date = new Date(10/07/1923); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LIX. N. 19095. 13, JULIO, 1923. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se conceden auxilios a los damnificados pobres de Istmina, Roldanillo y Supía y al Municipio de SochaVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|Sujetos de especial protección constitucionalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse13/07/192313/07/192319095891

DIARIO OFICIAL. AÑO. LIX. N. 19095. 13, JULIO, 1923. PÁG. 1

LEY 24 DE 1923

(julio 10)

por la cual se conceden auxilios a los damnificados pobres de Istmina, Roldanillo y Supía y al Municipio de Socha

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

  

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Destínase la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000) para auxiliar la reconstrucción de la ciudad de Istmina, en la Intendencia Nacional del Chocó, destruida por el incendio que se desarrolló en aquella población en la madrugada del 30 de abril último. 

  


Artículo 2º. La suma destinada por el Artículo anterior, será manejado por una Junta, compuesta del Prefecto de la Provincia de San Juan, el Presidente del Concejo Municipal y el Cura párroco de la población. Esta Junta nombrara un Tesorero, bajo la garantía que como tal otorgue, y rendirá cuentas a la Corte del ramo, de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal. 

  


Artículo 3º. La Junta distribuirá esta suma entre los damnificados pobres y en proporción a las pérdidas sufridas por cada uno de ellos. 

  


Artículo 4º. Concédese un auxilio de diez mil pesos ($10,000) a los damnificados pobres por el incendio de Roldanillo, y uno de diez mil pesos ($10,000) a los damnificados pobres de Supía, con motivo de la avenida de las aguas del Arquía. 

  

El Gobierno proveerá lo conveniente para la distribución. 

  


Artículo 5º. Concédese al Municipio de Socha, en el Departamento de Boyacá, un auxilio de cinco mil pesos ($5,000) para reparar los caminos y demás obras públicas que hayan sido deteriorados con motivo del cataclismo ocurrido recientemente en aquella población. 

  


Artículo 6º. El pago de las cantidades decretadas, se hará en las Administraciones de Hacienda Nacional de la Intendencia del Chocó, de Cali, de Manizales y de Tunja, en la forma que lo determine el Gobierno. Dichas cantidades se consideraran incluidas en el Presupuesto de gastos vigente. 

  

Dada en Bogotá a tres de julio de mil novecientos veintitrés. 

  

El Presidente del Senado, José M. PASOS. El Presidente de la Cámara de Representantes, Clímaco RAMOS. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo- Bogotá, julio 10 de 1923. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA. 

  

EL MINISTRO DE GOBIERNO, 

  

José Ulises OSORIO.