DIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N. 14049. 28, JULIO, 1910. PÁG. 1.
LEY 24 DE 1910
(julio 14)
Por la cual se crea una Comisaría Judicial especial en el Territorio del Caquetá
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea Nacional de Colombia
Artículo 1.° Créase en el Territorio Nacional del Caquetá una Comisaría Judicial especial, con jurisdicción en los Corregimientos de Orteguasa, Caguán y Yarí, en que estaba dividida la Intendencia del Alto Caquetá, según el Decreto Ejecutivo número 995 de 1905 (24 de Agosto), y en los Corregimientos que formaban la Intendencia del Putumayo.
Artículo 2.° El Comisario Judicial especial tendrá, además del carácter de funcionario de instrucción, las siguientes atribuciones:
a) La de cumplir las comisiones que se le confieran por los empleados del Poder Judicial y las que se le deleguen por el Poder Ejecutivo y los Gobernadores;
b) La de practicar, de oficio ó á petición de parte, todas las diligencias y pruebas, ya sean de carácter civil ó criminal, referentes á los hechos ocurridos en el territorio de su jurisdicción, y que deben ser sometidos á la consideración de la Comisión Mixta Internacional creada por el Convenio de 13 de Abril último entre Colombia y el Perú, para dar cumplimiento á los puntos 1.° y 2.° del artículo 1.° del expresado Convenio; y
c) La de rendir un informe al Gobierno sobre la manera como estén actualmente administrados los Territorios del Caquetá y Putumayo, lo mismo que sobre el resultado de las funciones que se le señalan por la presente Ley.
Artículo 3.° El lugar de residencia del Comisario Judicial especial será el caserío de Florencia, cabecera del Corregimiento de Orteguasa; pero dicho empleado deberá trasladarse á cualquier punto del territorio de su jurisdicción, cuando así lo exija el desempeño de sus funciones.
Artículo 4.° El personal y asignaciones de la Comisaría Judicial especial serán:
Un Comisario, con un sueldo de $ 200 en oro mensuales:
Un Secretario Escribiente, con un sueldo de $ 150 en oro mensuales.
Parágrafo. Destínase la cantidad de treinta pesos ($ 30) oro para gastos de escritorio, y el Comisario y su Secretario disfrutarán de los auxilios de marcha asignados por las leyes á los Coroneles y Sargentos Mayores, respectivamente, cuando por razón del ejercicio de sus funciones tengan que ausentarse del lugar de su residencia.
Artículo 5.° La Comisaría durará en sus funciones el tiempo necesario, á juicio del Poder Ejecutivo, para practicar las pruebas y diligencias á que se refiere esta Ley.
Artículo 6.° Las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, que principiará á regir desde su promulgación, se considerarán incluidas en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.
Dada en Bogotá, á doce de Julio de mil novecientos diez.
El Presidente,
L. Segovia
El Secretario,
Marcelino Uribe Arango
Poder Ejecutivo - Bogotá, Julio 14 de 1910.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) Ramon Gonzalez Valencia
El Ministro de Gobierno,
Miguel Abadia Mendez