LEY231986198601 script var date = new Date(24/01/1986); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37320. 28, ENERO, 1986. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural y se establece su destinaciónVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalLEY ORDINARIA28/01/198624/01/19863732011

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37320. 28, ENERO, 1986. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 23 DE 1986

(enero 24)

Por la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural y se establece su destinación

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Autorízase a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Intendenciales y Comisariales, por el término de 20 años para disponer la emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país. 

  


Artículo 2°. El valor anual de la emisión de la estampilla cuya creación se autoriza en el artículo primero de la presente Ley, será hasta del diez por ciento (10%) del presupuesto departamental, intendencial y comisarial en cada caso, y de acuerdo a la necesidad de cada región, el monto total autorizado por las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales es hasta de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) moneda corriente, por cada unidad territorial. 

  


Artículo 3°. Las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, quedan autorizados para determinar el empleo, tarifas discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la Estampilla Pro-Electrificación Rural. 

  


Artículo 4°. Facultase a los Concejos Municipales, para que, previa autorización de sus respectivas Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales. 

  


Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, que intervengan en el acto. 

  


Artículo 6°. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta Ley, se destinará a la financiación exclusiva de electrificación rural, entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 7°. Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los... 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

ALVARO VILLEGAS MORENO

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

MIGUEL PINEDO VIDAL

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Julio Enrique Olaya Rincón. 

  

República de Colombia.- Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Bogotá, D. E., 24 de enero de 1986. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Jaime Castro. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hugo Palacios Mejía. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Iván Duque Escobar. 

  

La Ministra de Comunicaciones, 

  

Noemí Sanín Posada. 

  

El Jefe del Departamento Nacional de Intendencias y Comisarías, 

  

Héctor Moreno Reyes.