DIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLVI. N. 26291.28, NOVIEMBRE,1946. PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 23 DE 1946
(noviembre 22)
sobre autorizaciones al Gobierno en relación con las obras portuarias de Tumaco
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Las obras portuarias de Tumaco hacen parte del plan ferroviario a que se refiere la Ley 26 de 1945, sin que se afecte la distribución proporcional del Fondo Ferroviario, determinada en el articulo 3° de la mencionada Ley.
ARTICULO 2° Autorízase al Gobierno Nacional para que contrate con una o varias casas de reconocida competencia técnica y de capacidad financiera comprobada la construcción las obras portuarias de Tumaco, en su totalidad o por etapas, con base en los estudios ya realizados por cuenta del Gobierno o del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.
ARTICULO 3° La financiación de las obras a que se refiere la presente Ley se hará con las sumas que no fueren gastadas anualmente, de la cuota de Fondo Ferroviario creado por la Ley 26 de 1945, en el sector Diviso-Pasto. y con los recursos extraordinarios a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 4° Autorázase al Gobierno Nacional para emitir con el mismo objeto bonos de los Ferrocarriles Nacionales de los autorizados por la Ley 70 de 1939, en la cuantáa que sea necesaria para cubrir el valor de la primera etapa de las obras portuarias en referencia y en caso de que ello sea necesario, a fin de no interrumpir los trabajos ferroviarios en el sector Diviso-Pasto.
ARTICULO 5° Durante dos años, a partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajos de estudio y localización del ferrocarril Diviso-Pasto se adelantarán simultáneamente con la construcción de las obras portuarias de Tumaco, cumplidos los cuales se iniciará la construcción de dicha vía.
ARTICULO 6° El servicio de las obligaciones que contraiga el Gobierno en la ejecución de la presente Ley será garantizado, además, con el producto de la propia obra que va a realizarse.
El excedente del producto, deducidos los gastos mencionados, ingresará al Tesoro Nacional.
ARTICULO 7° Con el mismo fin y si el Gobierno lo estimare conveniente, podrá delegar a los contratistas la administración de las obras construidas, sin que esto se extienda a los otros servicios que corresponde prestar al Gobierno, tales como la administración de la Aduana, etc.
ARTICULO 8° Declarse de utilidad pública la ejecución de las obras a que se refiere la presente Ley y la adquisición de los terrenos que ella y el arreglo del puerto de Tumaco requieran.
ARTICULO 9° El Gobierno Nacional podrá aceptar la cooperación económica del contratista o contratistas en la financiación de las obras a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 10 Los contratos que celebre el Gobienro, en ejercicio de las facultades que se le confieren por la presente Ley, sólo requieren para su validez de la aprobación del senor Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 11 Los trabajos de construcción del ferrocarril troncal de occidente en el frente de antioquia se iniciara de puerto valdivia o puerto ospina hacia cartagena.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS CUERVO PATARROYO - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 22 de noviembre de 1946.
Publiquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ. - El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.