LEY 22BIS DE 1936
LEY22BIS1936193602 script var date = new Date(03/02/1936); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23159. 16, ABRIL, 1936. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalizaciónde extranjerosDEROGADOfalsefalseRelaciones ExterioresfalseRelaciones exterioresfalseLEY ORDINARIAfalse16/04/193601/02/199316/04/193623159822

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23159. 16, ABRIL, 1936. PÁG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 22BIS DE 1936

(febrero 03)

Por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalizaciónde extranjeros

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

Presidencia de la República de Colombia - Secretaría del Consejo de Ministro _ Número 3501 - Bogotá, marzo 11 de 1936. 

  

Señor Director de la Imprenta Nacional - En su Despacho. 

  

Para su correspondiente publicación en el Diario Oficial, me permito acompañar a la presente un ejemplar de la Ley 22 bis de 1936 "por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros", que, de acuerdo con las notas que aparecen al pie de ella, debe ser editada nuevamente. 

  

Atento servidor, 

  

ABEL BOTERO 

  

Secretario del Consejo de Ministros 

  

República de Colombia - Ministerio de Relaciones Exteriores -Sección a - Número 99 - Bogotá, enero 31 de 1936. 

  

Señor Secretario del honorable Consejo de Ministros - Palacio. 

  

Se ha recibido en este Ministerio su oficio número 3046, del 20 último, con el cual remite usted el proyecto de ley "por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas ala naturalización de extranjeros" solicitando el concepto del Despacho a mi cargo sobre la conveniencia de impartirle la sanción ejecutiva. 

  

Para conocimiento del señor Presidente de la República, manifiesto a usted lo siguiente: 

  

Con detenida atención he estudiado tanto el proyecto de ley como los antecedentes y demás documentos que obran en el expediente, de los cuales se deduce el interés del Ejecutivo y del Congreso en el sentido de reformar las disposiciones hasta hoy incongruentes y dispersas sobre naturalización de extranjeros. El deseo del Ministerio de refundir tales disposiciones en un solo cuerpo armónico y coherente, fue compartido por la Comisión Asesora, por el señor Abogado de la Presidencia, a lo cual se agrega el interés del señor Presidente de la República. 

  

Las comisiones del Poder Legislativo coadyuvaron eficazmente para que se aprobara este proyecto en las respectivas Cámaras. 

  

El proyecto experimentó algunas modificaciones, que no alteran el fondo de la materia, sino que aclaran y adicionan artículos, que como el segundo concede al Gobierno la libertad para expedir cartas de naturaleza "como acto soberano y discrecional de la autoridad pública." Oportuna observación que confirma la idea de la Cancillería sobre la necesidad de que el otorgamiento de cartas de naturaleza sea más que un acto legad ordenado por la ley, una gracia que el Gobierno concede a quien verdaderamente la merece. 

  

En el pliego de modificaciones de la comisión del Senado a la cual pasó el proyecto en cuestión, se observa que el artículo 6o., inciso c), seguramente por error u omisión de copia quedó así: "La presentación de las pruebas referentes al estado Civil de los hijos menores a quienes se extiende la naturalización. La falta de estas pruebas, no impedirá que pueda otorgarse la carta de naturaleza o que se extienda el acta de inscripción como colombiano en su caso, pero sin hacer mención en ellas del nombre del solicitante:" 

  

No es presumible que la modificación tendiera a suprimir el nombre del solicitante, cuando no ha presentado los documentos que acrediten el estado civil de los hijos menores, sino el nombre de éstos, como decía el proyecto original en su inciso d): 

  

"La presentación de las pruebas referentes al estado civil de los hijos menores a quienes se extiende la naturalización. La falta de estas pruebas no impedirá que pueda otorgarse la carta de naturaleza o que se extienda el acta de inscripción como colombiano en su caso, pero sin hacer mención en ellas del nombre de los hijos del solicitante." 

  

Las modificaciones al artículo 6o. parece que no consistieron sino en la supresión del inciso original c), y en una adición de las siguientes palabras al inciso original h) (inciso g) de la Ley: "..salvo que haya salido de éste antes de cumplir veinte años de edad." 

  

Creo que es el caso de devolver este proyecto al Senado, a fin de que se corrija, con conocimiento de la respectiva comisión, el error mencionado. 

  

Remito a usted el proyecto con sus antecedentes. 

  

Soy de usted servidor muy atento. 

  

E. GONZÁLEZ PIEDRAHITA 

  

Número 3337 - Bogotá Febrero 19 de 1936. 

  

Señor Secretario del Senado de la República - En su Despacho. 

  

En el concepto rendido por el señor Ministro de Relaciones Exteriores acerca del proyecto de ley "por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros," hoy Ley 22, se encuentra la siguiente observación: 

  

"…..En el pliego de modificaciones de la Comisión del Senado a la cual pasó el proyecto en cuestión, se observa que el artículo 6o., inciso c), seguramente por error u omisión de copia quedó así: "La presentación de las pruebas referentes al estado civil de los hijos menores a quienes se extiende la naturalización. La falta de estas pruebas, no impedirá que pueda otorgarse la carta de naturaleza o que se extienda el acta de inscripción como colombiano en su caso, pero sin hacer mención en ellas del nombre del solicitante." 

  

No es presumible que la modificación tendiera a suprimir el nombre del solicitante, cuando no ha presentado los documentos que acrediten el estado civil de los hijos menores, sino el nombre de éstos, como decía el proyecto original en su inciso d): 

  

"La presentación de las pruebas referentes al estado civil de los hijos menores a quienes se extiende la naturalización. La falta de estas pruebas no impedirá que pueda otorgarse la carta de naturaleza o que se extienda el acta de inscripción como colombiano en su caso, pero sin hacer mención en ellas del nombre de los hijos del solicitante." 

  

Las modificaciones al artículo 6o. parece que no consistieron sino en la supresión del Inciso original c), y en una adición de las siguientes palabras al inciso original h) (Inciso g) de la Ley): "..salvo que haya salido de éste antes de cumplir veinte años de edad." 

  

Me permito consultar a usted si es posible subsanar el error a que se refiere el señor Ministro de Relaciones Exteriores, caso en el cual se procederá a hacer publicar de nuevo en el Diario Oficial la referida Ley, debidamente corregida para cuyo efecto remito el ejemplar que de ella posee este Despacho tal como sucedió con la 67 de 1935. 

  

Anticipo a usted la expresión de mi agradecimiento por la atención que preste a la anterior solicitud, y me suscribo como su obsecuente servidor, 

  

ABEL BOTERO 

  

Secretario del Consejo de Ministros. 

  

Senado de la República - Secretaría - Número 1556 - Bogotá, 29 de febrero de 1936. 

  

Señor Secretario del Consejo de Ministros - En su Despacho. 

  

En respuesta de su muy atento oficio número 3337 de fecha 19 de los corrientes, me es grato comunicar a usted que en esta misma fecha se ha enviado a Palacio la Ley 22 de 1936 "por la cual se reforman las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros," debidamente enmendada, según constancia que aparece al pie de la misma. 

  

Devuelvo a usted los documentos que vinieron con su oficio arriba nombrado cuya custodia corresponde a esa Secretaría. 

  

Soy de usted servidor muy atento 

  

Por el Secretario, 

  

JOSÉ A. VALVERDE R. 

  

Senado de la República - Presidencia - Número 84 - Bogotá, 28 de febrero de 1936. 

  

Señor: 

  

En el proyecto de ley "por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros; que fue discutido, aprobado y adoptado por el honorable Senado en los debates de ley que se verificaron en las sesiones de los días 5 de octubre y 4, 5 y 17 de diciembre pasados, y por la honorable Cámara de Representantes en los días 7, 12 y 14 del referido mes de diciembre, y que recibió la sanción ejecutiva el día 3 de los corrientes, con el título de Ley 22 de 1936, se cometió un error consistente en la omisión de la frase "de los hijos" contenida en el ordinal c) de su artículo 6°. 

  

Para subsanar ese error y para los efectos constitucionales se repite hoy el envío, en doble ejemplar, a su Excelencia del proyecto de que se deja hecho mérito. 

  

Soy de Su Excelencia servidor muy atento, 

  

B. BURBANO 

  

A Su Excelencia el señor Presidente de la República - En su Despacho. 

  

Número 163 - Bogotá, febrero 29 de 1936. 

  

Señor: 

  

Con la sanción ejecutiva, tengo el honor de devolver a usted la Ley 22 bis de 1936 "por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros", que se sirvió remitir, a fin de subsanar un error cometido en su artículo 6°, con el mensaje número 84 del día de ayer y en dos ejemplares, de los cuales uno se conserva en el archivo de la Secretaría del Consejo de Ministros. 

  

De usted atento servidor, 

  

ALFONSO LÓPEZ 

  

Al señor Presidente del Senado de la República - En sus manos. 

  

LEY 22 BIS DE 1936 

  

(febrero 3) 

  

por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros. 

  

El Congreso de Colombia 

  

Decreta: 

  


ARTÍCULO 1o. De conformidad con el articulo 8o. de la constitución Nacional son colombianos por origen y vecindad los hispano-americanos que ante la municipalidad del lugar donde se establecieren, pidan ser inscritos como colombianos, y por adopción los extranjeros que soliciten y obtengan carta de ciudadanía. 

  


ARTÍCULO 2o. De acuerdo con el anterior artículo y el inciso 1o. del artículo 120 de la Constitución, la naturalización es un acto soberano y discrecional de la autoridad pública y por consiguiente el Gobierno puede expedir carta de ciudadanía o naturaleza a los extranjeros que la soliciten. 

  


ARTÍCULO 3o. La naturalización confiere la nacionalidad sólo a la persona naturalizada y en caso de un padre o madre de familia, a los hijos que se hallen bajo su patria potestad a tiempo de concederse la respectiva carta de naturaleza. Una vez llegados a la mayor edad, tales hijos menores deben ratificar, ante la autoridad local, su voluntad de persistir siendo colombianos. La mujer extranjera casada ya sea con extranjero o con colombiano, que desee ser colombiana, tiene que solicitar y obtener su carta de naturaleza. 

  


ARTÍCULO 4o.- Sólo se expedirá carta de naturaleza a los extranjeros que hayan tenido una residencia continua en el país durante cinco años por lo menos. 

  

A la mujer extranjera casada con colombiano exigirá sino dos años de residencia en Colombia, después de celebrado dicho matrimonio. 

  

La ausencia de Colombia no interrumpe la residencia exigida por este artículo siempre que no exceda de tres meses durante los períodos de que él trata, y podrá extenderse hasta diez meses con autorización del Ministro de Relaciones Exteriores. 

  


ARTÍCULO 5o.- Se computará en la parte correspondiente a los periodos de residencia que exige el artículo anterior, el tiempo que el extranjero, o la mujer extranjera casada con colombiano, haya residido en el país antes de la publicación de la presente Ley. 

  


ARTÍCULO 6o.- Además del término de residencia en el país, el extranjero que solicite carta de naturaleza en Colombia debe comprobar individualmente: 

  

a). Su nacionalidad de origen, por medio de la correspondiente partida de nacimiento o de otro documento fidedigno que haga presumir cuál ha sido ella. 

  

b). La fecha de su llegada al país y el hecho de entrado a él de acuerdo con las disposiciones vigentes, con la exhibición del pasaporte, que debió ser expedido al peticionario por la autoridad competente del respectivo país o gobierno y visado por el Cónsul colombiano del puerto de embarque, y de la cédula de identidad, que pueda reemplazarse el pasaporte por simples v declaraciones sobre su pérdida o extravío sino por medio de otros documentos fehacientes que acrediten su existencia anterior o la imposibilidad de haber sido expedido. 

  

c). La presentación de las pruebas referentes al estado civil de los hijos menores a quienes se extiende la naturalización. La falta de estas pruebas, no impedirá que pueda otorgarse la carta de naturaleza o que se extienda el acta de inscripción como colombiano en su caso, pero sin hacer mención en ellas del nombre de los hijos del solicitante. 

  

d). Que su naturalización es conveniente para la República por haber venido a ella con algún género de industria o de ocupación útil de que subsistir. Estas circunstancias, la corrección de su conducta y el tiempo de permanencia en el país, deben ser atestiguados por cinco testigos colombianos de nacimiento, según certificación del funcionario que recibe las declaraciones y que sean personas honorables e idóneas en concepto del Gobernador del respectivo Departamento. 

  

e) Que su conducta anterior en su país de origen o en aquel donde hubiere estado domiciliado anteriormente ha sido también correcta, según declaración o testimonio de autoridad competente. 

  

f) Que conoce suficientemente el idioma castellano, para lo cual debe presentar un examen por escrito ante las autoridades departamentales, examen cuyas pruebas deben ser enviadas con el expediente de naturalización, al Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

g) Que está libre en el momento de hacer su solicitud del servicio militar obligatorio en el país de origen, salvo que haya salido de éste antes de cumplir veinte años de edad. 

  


ARTÍCULO 7o. La carta de naturaleza se solicitará del Poder Ejecutivo, por conducto de la gobernación en donde resida el interesado por medio de un memorial en que el solicitante manifieste de qué Estado es nativo y de qué gobierno es súbdito; y en caso de tener hijos menores de edad bajo su patria potestad, el nombre, la edad, sexto de cada uno de ellos. 

  


ARTÍCULO 8o.- Las personas que hayan prestado, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y previo informe al respecto del Gobernador del Departamento, servicios importantes al país, que le hayan traído el aporte de talentos distinguidos; que hayan introducido industrias o invenciones útiles, o que hayan creado en el territorio nacional establecimientos industriales o explotaciones agrícolas de importancia, podrán obtener carta de naturaleza, aun cuando no llenen en su totalidad las condiciones prescritas en los artículos 4o. 

  


ARTÍCULO 9o. Los hispanoamericanos por nacimiento que pidan ser inscritos como colombianos ante la Municipalidad del lugar en donde residen, deben comprobar igualmente que llenan las condiciones señaladas en los incisos a) y f) del articulo 6o., así como la corrección de su conducta en el tiempo que hace residen en el territorio nacional. 

  


ARTÍCULO 10. Cuando individuos hispanoamericanos soliciten que se les inscriba como colombianos, al tenor del artículo 8o. de la Constitución, se extenderá una diligencia en papel común firmada por ellos, el Presidente y el Secretario de la respectiva Municipalidad, en la cual se expresará lo siguiente: a) El Estado de que es nativo el solicitante y el Gobierno de que se considera súbdito; b) que ha prestado ante el Gobernador, una vez que éste ha recibido la carta de naturaleza firmada por el encargado del Poder Ejecutivo, el juramento (o protesta solemne si su religión no le permite jurar) de renunciar para siempre a cualesquiera vínculos que la liguen a otro Gobierno, y sostener Y cumplir la Constitución y las leyes de la República; c) el número, los nombres, edad y sexo de los hijos menores que de él dependan y a quienes se extienda la naturalización. 

  


ARTÍCULO 11. Las Municipalidades no darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior sino autorizadas por el Gobierno, a quien previamente expondrán las circunstancias del postulante, de conformidad con la tramitación señalada en el artículo 9o. 

  


ARTÍCULO 12. El Gobernador a quien se presente una solicitud de carta de naturaleza, con la documentación complementaria, la examinará y si hallare que no se ha omitido ninguna de las circunstancias requeridas, le dará curso remitiéndola al Ministerio de Relaciones Exteriores con su concepto acerca de si debe o no accederse a la solicitud y con la atestación de que los cinco testigos que declaran acerca de las condiciones del peticionario son personas de reconocida honorabilidad. En caso contrario, esta es si se hubiere omitido alguna o algunas de las circunstancias requeridas, cuidará de que se complete debidamente la documentación, subsanando loa defectos que se hubieren anotado, para que pueda dársete el curso regular. 

  


ARTÍCULO 13. El Poder Ejecutivo, en vista del memorial del peticionario, de la documentación complementaria y del concepto y atestación del Gobernador, declarará (previa consulta con la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores), si accede a la solicitud y, en caso afirmativo, expedirá la carta de naturaleza y la remitirá al solicitante por conducto de la Gobernación del respectivo Departamento. 

  


ARTÍCULO 14. Luego que el Gobernador reciba una carta de naturaleza expedida por el Gobierno, la pasará a la primera autoridad política del Distrito en que resida el extranjero que la solicitó, a quien se citará para que comparezca ante dicho funcionario y en presencia del mismo y de su Secretario, jurará o protestará solemnemente, si su religión no le permite jurar: 1) que en su calidad de colombiano por adopción, sostendrá, obedecerá y cumplirá la Constitución y leyes de la República. 2) que renuncia absoluta y perpetuamente a todos los vínculos que le ligan al país de origen, o a cualquiera otro de que hasta aquel día haya sido dependiente; y 3) que asimismo renuncia para siempre todos los derechos y privilegios que de tales vínculos o dependencias pudieran derivarse. 

  

Al respaldo de la carta de naturaleza se extenderá la respectiva diligencia de juramento o protesta firmada por el naturalizado, por el funcionario que haya recibido tal juramento o protesta, y por el Secretario que haya presenciado el acto. 

  


ARTÍCULO 15. Cumplidos estos requisitos, se devolverá la carta de naturaleza al Gobernador, para que ordene su copia y registro íntegramente, junto con la diligencia del juramento o protesta, en el libro que debe llevar para este efecto cada Gobernación. Todo asiento o partida de ese libro tendrá su correspondiente numero de orden y se encabezará con el nombre del naturalizado. Tal asiento y registro se autorizarán con la firma del Gobernador y de su Secretario de Gobierno y se anotarán en la carta de naturaleza, expresando la fecha en que se ha compulsado la copia y el folio del libro en que queda registrada la carta. El Gobernador, inmediatamente después de cumplidas estas formalidades, remitirá la carta de naturaleza al funcionario que deba entregarla al interesado, y elevará al Ministerio de Relaciones Exteriores una copia de la diligencia de juramento o protesta que aquél haya prestado para que se haga constar circunstanciadamente en el registro nominal de naturalizados que debe llevarse en dicho Ministerio. 

  


ARTÍCULO 16. En cada una de las partidas del registro de naturalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores se expresará: 

  

1). El número que corresponda a la carta de naturaleza, y la fecha en que se haya expedido. 2) El nombre y edad del naturalizado; la nación de que sea nativo; el Gobierno de que era o se consideraba súbdito, y el tiempo, durante el cual haya residido en la República. 3) Su estado de soltero o casado, y si es casado el nombre de su mujer, así como el nombre, edad y sexo de los hijos menores de 21 años, hijos que, de conformidad con la Ley, deben quedar naturalizados en cabeza del padre de familia. 4). La Gobernación por cuyo conducto el naturalizado elevó su solicitud y la fecha de ésta. 5) La fecha y el número del oficio en que el Gobernador haya participado la prestación del respectivo juramento o protesta; la fecha en que haya tenido lugar este acto y la autoridad que lo haya presidido. 

  


ARTÍCULO 17. Las Municipalidades dirigirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Gobernación del Departamento, tanto la consulta a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, como una copia autorizada de la diligencia de que trata el artículo 14, En el libro respectivo de la Gobernación así como en el del Ministerio se copiará tal diligencia. Al fin de cada uno de estos libros se insertará en orden alfabético, una lista o índice nominal de los naturalizados, con la expresión del número de la correspondiente partida y del folio en que se encuentran. 

  


ARTÍCULO 18. Las cartas de naturaleza deben ser expedidas en papel sellado y llevar adheridas estampillas por valor de veinte pesos ($ 20). 

  


ARTÍCULO 19.- El Gobierno podrá negar la carta de naturaleza a los extranjeros que habiendo renunciado a su nacionalidad de origen por otra, soliciten cambiar la nueva por la colombiana, aun cuando reúnan las otras condiciones señaladas al efecto. 

  


ARTÍCULO 20. Los hijos menores de veintiún años que se hayan naturalizado en cabeza de su padre, perderán la nacionalidad colombiana cuando éste la haya perdido. 

  


ARTÍCULO 21. Por la vía diplomática se dará conocimiento de la naturalización al Estado del cual era nacional, la persona naturalizada. Igualmente se publicará en el Diario Oficial la noticia correspondiente sobre cada carta de naturalización que conceda el Poder Ejecutivo. 

  

De la misma manera se procederá en el caso de revisión de una carta de naturaleza. 

  


ARTÍCULO 22. Las cartas de naturaleza expedidas por el Presidente de la República están sujetas a revisión en los casos siguientes: a) Si se han expedido en virtud de documentos que adolezcan de falsedad. b) Si los testigos cuyas declaraciones hizo valer el extranjero, al solicitar la carta de naturaleza, faltaron a la verdad respecto de alguna o algunas de las circunstancias requeridas para obtenerla. c) Si se descubriere que el extranjero nacionalizado había cometido en otro país, ante de radicarse en Colombia, algún delito que dé lugar a su extradición. 

  


ARTÍCULO 23. Corresponderá al Consejo de Estado la revisión de cartas de naturaleza, pero sólo a solicitud del Fiscal, autorizado al efecto por el Gobierno. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTÍCULO 24. En la solicitud sobre revisión se expresará el motivo o los motivos en que se funde; y para decidirla se seguirá un juicio breve con citación del interesado. 

  


ARTÍCULO 25. La citación del interesado será personal, si el individuo reside en el país y es conocida su residencia. En el caso contrario, se le emplazará por medio del edicto que se publicará en el Diario Oficial. 

  

Cuando el interesado se hallare ausente, tendrá un plazo de tres meses, después de publicada la citación en el Diario Oficial, para comparecer personalmente o por medio de apoderado; cumplido ese término, el juicio, previa la designación de un curador ad litem, proseguirá hasta decidirse. 

  


ARTÍCULO 26. Podrá pedirse la revisión no solamente de las cartas de naturaleza que se expidan en lo sucesivo, sino también de las expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, pero en ningún caso después de diez años contados desde la fecha de la carta. 

  


ARTÍCULO 27. La sentencia se comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, sea que se deniegue la solicitud de revisión o que se acceda a ella, declarándose rescindida y sin efecto alguno ulterior la carta de naturaleza. 

  


ARTÍCULO 28. La declaratoria de rescisión de la carta de naturaleza no exime a quien la obtuvo de manera delictuosa de las sanciones penales que, de acuerdo con la legislación nacional, puedan corresponderle por los actos que ejecutó para adquirir dicha carta. 

  

En caso de que el sindicado por esta causa se halle en país extranjero, el Gobierno podrá, de conformidad con los Tratados vigentes y con los principios y prácticas del Derecho Internacional, solicitar su extradición para juzgarlo. 

  


ARTÍCULO 29.- Deróganse los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 145 de 1888; el numeral 23 del artículo 13 de la Ley 20 de 1923, y la Ley 16 de 1931. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá a diez y siete de diciembre de mil novecientos treinta y cinco. 

  

Para subsanar el error cometido en el pliego de modificaciones de la Comisión Reglamentaria del Senado que lo estudió para segundo debate, consistente ese error en la omisión de la frase "de los hijos" al copiar el ordinal c) del artículo 6°. del anterior proyecto de ley "por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros", se repite su envío hoy al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales. 

  

Bogotá, veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y seis. 

  

El Presidente del Senado, ENRIQUE CAICEDO El presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LLERAS RESTREPO El Secretario del senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Gabriel Sanin T. 

  

Con el fin de subsanar el error a que se refiere la presente nota de los señores dignatarios del Senado y de la Cámara de Representantes, se sanciona de nuevo este proyecto de ley "por el cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros". 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, febrero 29 de 1936 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

ALFONSO LÓPEZ 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

E. GONZÁLEZ PIEDRAHITA