DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34796. 31, MAYO, 1977. PAG. 689.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 22 DE 1977
(mayo 10)
Por la cual se modifican las cuantías para el señalamiento de la competencia en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones sobre recursos procesales
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 19. De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determina por la cuantía de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versan sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a cien mil pesos ($ 100.000.00); de menor cuantía los de valor comprendido entre cinco y cien mil pesos ($ 5.000.00 y $ 100.000.00); y de mínima cuantía cuando dicho valor no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Artículo 2º. Para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, el interés para recurrir en casación será de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) por lo menos.
Artículo 3º. El artículo 572 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 572. Cuantía para recurrir. Cuando el recurso de casación en materia penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, solo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o exceda de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00).
Artículo 4º. El inciso 2º. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
Aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, el expediente solo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo conducente para su cumplimiento. Con este fin, aquel suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene pedir el expediente lo necesario para que se compulse, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. En caso de no admitirse la demanda, se impondrá al recurrente multa de dos mil a diez mil pesos ($ 2.000.00 a $ 10.000.00), para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Derógase el inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 5º. Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de quince mil pesos ($ 15.000.00), y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces en lo civil, así:
a) El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda de cinco mil ($ 5.000.00) pesos; y
b) El del circuito, en primera instancia, de todos los demás.
Artículo 6º. A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), o más.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 7º. El numeral 3o. del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
3º. De los delitos contra la propiedad, cuando la cuantía exceda de tres mil pesos ($ 3.000.00) sin pasar de treinta mil ($ 30.000.00), o cuando siendo inferior a tres mil pesos ($ 3.000.00) tuvieren señalada pena de presidio.
Artículo 8º. El numeral 3º. del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
3º. De los delitos contra la propiedad sancionados con arresto o prisión, cuando la cuantía no exceda de tres mil pesos ($ 3.000.00).
Artículo 9º. El artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 49. Comisiones. La Corte Suprema de Justicia en los asuntos de su competencia, podrá comisionar para la instrucción a cualquier autoridad jurisdiccional de la República. Los tribunales superiores podrán comisionar a cualquier juez para practicar diligencias dentro o fuera de su distrito. Los jueces superiores o de circuito podrán comisionar a otros de igual o inferior categoría, para practicar diligencias fuera del territorio de su jurisdicción. Podrán hacerlo, dentro de su propio territorio, a jueces de instrucción criminal. En los lugares en donde no haya juez de instrucción criminal radicado, podrán comisionar al respectivo juez municipal. Durante el término probatorio del juicio solo podrán comisionar cuando las diligencias deban practicarse fuera de su sede. Las comisiones a los jueces de instrucción criminal, serán en relación con delitos cometidos con posterioridad al 1º. de marzo de 1970 y en asuntos cuya instrucción le competa. En el lugar en donde no haya juez, se podrá comisionar a un funcionario de policía.
Artículo 10º. El artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 55. Competencia para instruir. Corresponde a los jueces de instrucción criminal radicados:
1º. Iniciar e instruir, así como proseguir, la instrucción de los procesos por los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el juez competente la aprehenda directamente: los de los títulos 1 y 2 del libro segundo del Código Penal, delitos contra la fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, asociación para delinquir, incendio, fuga de presos, secuestro, homicidio, delitos contra la propiedad en cuantía superior a treinta mil pesos ($ 30.000.00), e infracciones al Decreto 1135 de 1970, cuando la cuantía sea o exceda de diez mil pesos ($ 10.000.00). Igualmente investigarán los delitos conexos a todos los anteriores.
2. Cumplir las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los jueces superiores y los de circuito penal en los procesos por los delitos a que se refiere este artículo, cometidos con posterioridad al 1º. de marzo de 1970.
Artículo 11. El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, quedará así.
Artículo 56. Instrucción por los jueces ambulantes. Corresponde a los jueces ambulantes de instrucción, la instrucción de cualquier proceso por delito de competencia de los jueces superiores o de circuito, pero solo podrán iniciar e instruir, lo mismo que proseguir investigaciones por señalamiento del correspondiente director seccional de instrucción criminal, quien lo hará en virtud de solicitud formulada por el juez del conocimiento, por un funcionario de instrucción o por el ministerio público y cuando así lo aconsejen la gravedad y características del delito cometido.
Artículo 12. Auméntase a tres veces el monto de las cuantías que actualmente señala la ley para efectos de fijar, por razón de dicho factor, la competencia del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos en los negocios de su conocimiento.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia, Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 10 de mayo de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia,
César Gómez Estrada.