DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24489. 15, OCTUBRE, 1940. PÁG. 2
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LEY 22 DE 1940
(octubre 11)
Por la cual se aprueban las convenciones originarias de la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
Vistas las Convenciones sobre Carretera Panamericana, Fomento de las Relaciones Culturales Interamericanas, Intercambio de Publicaciones, Facilidades a Exposiciones Artísticas, Orientación Pacifica de la Enseñanza, Facilidades a las Películas educativas o de propaganda, firmadas en 23 de diciembre de 1936 por los Plenipotenciarios de Colombia en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, y que a la letra dicen:
"CONVENCIÓN SOBRE CARRETERA PANAMERICANA
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, conscientes de que el principal propósito de las Conferencias Interamericanas es el estrechamiento de los vínculos de amistad que ya existen entre los países de este Continente;
Convencidos de que el contacto directo y material entre los pueblos americanos necesariamente vendría a robustecer dichos lazos, y a afianzar, por lo tanto, la paz continental;
Sabedores de que el bienestar común será mayor mientras más fácil sea el intercambio de los productos de dichos países, y
Considerando, por último, que uno de los medios más indicados y eficaces para alcanzar los fines morales y materiales que comúnmente persiguen las Repúblicas americanas, es la terminación de una carretera que establezca la comunicación permanente entre sus respectivos territorios,
Han resuelto concluir una Convención sobre la materia, y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.
Perú: Carlos Concha, Alberto Ullo, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
Mexico: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil: José Carlos de Maccedo Soares, José de Paula Rodrígues Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.
Uruguay: Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
República Dominicana: Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos de America: Cordell Hull, Sumner Welles, Alexander W. Weddell, Adolph A. Berle, Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.
Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Bordoño, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas.
Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.
Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.
Quienes, después de haber exhibido sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes:
Artículo 1° Las Altas Partes Contratantes se comprometen a colaborar con todo empeño y por todos los medios adecuados, a la pronta terminación de una carretera panamericana, que permita en todo tiempo el tránsito de vehículos de motor:
Artículo 2° Las Altas Partes crean una comisión, integrada por sus representantes técnicos, la cual tendrá por objeto coordinar los trabajos de los distintos Gobiernos, así como realizar los estudios y formular los proyectos a que haya lugar en aquellos países que no habiéndolos realizado, requieran la colaboración de la Comisión.
Artículo 3° Inmediatamente después que las Altas Partes Contratantes ratifiquen la presente Convención, consultarán entre sí con el objeto de nombrar una Comisión Financiera integrada por los representantes de tres de los Gobiernos que la hubieran ratificado. Esta Comisión estudiará los problemas relacionados con la pronta terminación de la carretera panamericana y dentro de un período no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de su constitución, someterá un informe detallado a la consideración de los Gobiernos, con el cual habrá de presentarse un plan que haga posible la solución de dichos problemas.
Artículo 4° Las Altas Partes se obligan, finalmente, a establecer o designar, desde luego, dentro de sus respectivos territorios, cuando menos una oficina pública permanente que dé a conocer el estado en que se encuentren las obras que vayan realizando, los tramos de la carretera que sean transitables, los reglamentos locales de tránsito, y todos los demás informes que puedan necesitar los nacionales y turistas de los países signatarios.
Artículo 5° La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes, en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 6° La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales de la presente Convención, y queda encargado de enviar copias certificadas autenticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 7° La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes, en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Artículo 8° La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención Cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
Artículo 9° La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.
Es fiel copia del original.
(Fdo.), Oscar Ibarra García, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Hay un sello que dice:
"Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-República Argentina."
Poder Ejecutivo-Bogotá, 26 de abril de 1937.
Aprobada. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
(Fdo.), ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Jorge SOTO DEL CORRAL
CONVENCIÓN PARA EL FOMENTO DE LAS
RELACIONES CULTURALES INTERAMERICANAS
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,
considerando:
Que se adelantaría el propósito conque fue convocada la Conferencia, mediante un mayor conocimiento y entendimiento de los pueblos y de las instituciones de los países representados y una más estrecha solidaridad educacional en el Comité americano; y
Que facilitará apreciablemente la consecución de tales fines el intercambio de profesores, maestros y estudiantes, entre los países americanos, y el estimulo de relaciones más estrechas entre los organismos sin carácter oficial que contribuyen a moldear la opinión pública,
Han resuelto celebrar una Convención con ese objeto, y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Arias Fombona.
Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil: José Carlos de Maccedo Soares, José de Paula Rodrigues Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo de Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.
Uruguay: Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
República Dominicana: Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolph A. Berle, Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.
Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas.
Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.
Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes:
Artículo I. Todos los años cada Gobierno concederá a dos estudiantes graduados conforme al procedimiento que establece el Artículo II de la presente Convención, una beca para el año escolar siguiente. Las becas se concederán después que los dos Gobiernos interesados canjeen las nominas a que se refiere el Artículo II de la presente Convención. Cada beca proporcionará derechos de matrícula y gastos subsidiarios y pensión en una institución de enseñanza superior designada por el país que concede la beca, por intermedio del órgano que considere apropiado y, en cuanto sea posible, en cooperación con el favorecido. Los gastos de ida y vuelta al lugar de la institución designada, y otros gastos incidentales, serán sufragados por el favorecido o por el Gobierno que lo nombre. Además, cada Gobierno conviene en alentar, por medios apropiados, el intercambio de estudiantes y maestros durante los períodos usuales de vacaciones, entre instituciones dentro de su territorio y otras en los demás países contratantes.
Artículo II. Cada Gobierno tendrá la facultad de preparar y entregar a cada uno de los otros Gobiernos, a más tardar en la fecha fijada al final de este Artículo, una nomina de cinco estudiantes graduados o maestros, junto con las informaciones respecto a ellos que el Gobierno que concede la beca considere necesarias. Este ultimo escogerá de dicha nomina lo nombres de dos personas. Los mismos estudiantes no deberán ser designados durante más de dos años consecutivos, y, excepto en casos excepcionales, para más de un año. Ningún país estará obligado a considerar la nomina de cualquier otro país si no ha sido formada y presentada con anterioridad a la fecha estatuida al final de este Artículo, y las becas para las cuales no se hubiere presentado una nomina con anterioridad a la fecha fijada, podrán ser otorgadas a solicitantes indicados en las nominas de cualquier otro país, que no hayan recibido becas.
Salvo que los países interesados convengan otra cosa, regirán las siguientes fechas:
Países de América del Sur, 30 de noviembre, y los demás países, 31 de marzo.
Artículo III. Si por cualquier motivo fuese necesario repatriar a un estudiante, el Gobierno que concede la beca podrá efectuar la repatriación por cuenta el Gobierno que lo designó.
Artículo IV. Cada una de las Altas Partes Contratantes enviará a las demás, por la vía diplomática, el 1° de enero, año por medio, una lista completa de los catedráticos reconocidos de las principales universidades, instituciones científicas y escuelas técnicas de cada país, que estén en disposición para un intercambio de servicios. De esta lista cada una de las Altas Partes Contratantes dispondrá que se escoja un profesor visitante, quien dictará conferencias en diversos centros, o explicará cursos regulares de estudios, o hará investigaciones especiales en la instituciones que se designe, y de otras maneras adecuadas fomentará el buen entendimiento entre las partes que cooperan, debiendo entenderse, sin embargo, que se dará preferencia a la obra de enseñanza más bien que a la labor de investigación. El Gobierno que envía al profesor visitante cubrirá sus gastos de mantenimiento y de viajes locales mientras el profesor desempeñe las funciones para las que fue escogido. El sueldo de los profesores será pagado por el país que los envía.
Artículo V. Las Altas Partes Contratantes acuerdan que cada Gobierno designará o creará un órgano apropiado, o nombrará un funcionario especial, que tenga la responsabilidad de llevar a efecto, de la manera más eficiente posible, las obligaciones que tal Gobierno asume en esta Convención.
Artículo VI. Nada en esta Convención será interpretado por las Altas Partes Contratantes como una obligación de cualquiera de ellas de intervenir con la independencia de sus instituciones docentes o su libertad académica y administrativa.
Artículo VII. En cada uno de los países contratantes, y por el órgano que se estime adecuado, se dictarán reglamentos acerca de los detalles que se considere necesario estipular y, con la debida premura, se proporcionará copias de tales reglamentos, por conducto diplomático, a los Gobiernos de las otras Partes Contratantes.
Artículo VIII. La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo IX. La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales de la presente República Argentina guardará originales de la presente Convención, y queda encargado de enviar copias certificadas, autenticas, a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo X. La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Artículo XI. La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios.
Transcurrido este plazo, la Convención Césará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.
Es copia fiel del original.
(Fdo.), Oscar Ibarra García, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Poder Ejecutivo-Bogotá, 26 de abril de 1937.
Aprobada. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
(Fdo.), ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Jorge SOTO DEL CORRAL
CONVENCION
SOBRE INTERCAMBIO DE PUBLICACIONES
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,
Deseosos de concertar un Convenio sobre canje de publicaciones, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cercano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay: Miguel Angel, J. Isidro Ramírez.
Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.
Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil: José Carlos de Maccedo Soares, José de Paula Rodrigues Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.
Uruguay: Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
Guatemala: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
República Dominicana: Mac Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América: Cordell Hull, Sumner Welles, Alexander W. Weddell, Adolph A. Berle, Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Dolye, Elise F. Musser.
Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas.
Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.
Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.
Quienes después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo I. Se creará en la Biblioteca Nacional u oficial de la capital de cada una de las Partes Contratantes, una sección dedicada a cada uno de los otros Estados que intervienen en este Convenio.
Artículo II. Para la instalación de estas secciones, cada Gobierno se compromete a proveer a cada uno de los otros Contratantes de este Convenio de una colección de obras capaces de dar concepto sobre la ideología de sus hombres de estudio y de ciencia.
Articulo III. Cada Gobierno se compromete a hacer proveer a las misiones diplomáticas de las otras Partes Contratantes acreditadas ante aquél, de dos ejemplares de cada una de sus publicaciones oficiales y de todas aquellas que fueren editadas con su auxilio. Estos ejemplares serán destinados a las secciones indicadas en el Artículo I.
Artículo IV. Las Bibliotecas Nacionales u oficiales de las capitales de las Partes Contratantes entrarán en acuerdos para mantener, con la deseable frecuencia, el servicio de canje de las obras editadas en cada una de ellas y de copias fotográficas de documentos que puedan tener interés para la historia americana.
Artículo V. La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo VI. La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Argentina guardará los originales de la presente Convención y queda encargado de enviar copias certificadas autenticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo VII. La presente Convención entrara en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Artículo VIII. La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
Artículo IX. La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.
Es copia fiel del original.
(Fdo.), Oscar Ibarra García, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Hay un sello que dice:
"Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-República Argentina."
Poder Ejecutivo-Bogotá, 26 de abril de 1937.
Aprobada. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
(Fdo.), ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Jorge SOTO DEL CORRAL
CONVENCION SOBRE FACILIDADES
A EXPOSICIONES ARTISTICAS
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,
Deseosos de fomentar sus vinculaciones espirituales mediante el mejor conocimiento recíproco de sus respectivas producciones de arte, han resuelto celebrar una Convención relativa a la exposición de producciones artísticas, y, con tal fin, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Carcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.
Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil: José Carlos de Maccedo Soares, José de Paula Rodrigues Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.
Uruguay: Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
República Dominicana: Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América: Cordell Hull, Sumner Welles, Alexander W. Weddell, Adolph A. Berle, Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.
Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas.
Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clement Magloire.
Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterilng, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1° Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a otorgar, dentro de lo que su legislación permita, todas las facilidades posibles para que se verifiquen en su territorio exposiciones artísticas de cada una de las otras Partes.
Artículo 2° Las facilidades a que se refiere el Artículo 1° pueden acordarse a las iniciativas de los Gobiernos y a las privadas auspiciadas oficialmente por ellos, y se extenderán, en lo posible, a formalidades y requisitos de carácter aduanero, de transporte por las vías de comunicación de propiedad de los respectivos Estados, de locales para exhibición o depósito y otras materias relacionadas con el anunciado objeto.
Artículo 3° La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 4° La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales de la presente Convención, y queda encargado en enviar copias certificadas autenticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 5° La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Artículo 6° La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios.
Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
Artículo 7° La presente Convención quedara abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicara a las otras Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del a\o de mil novecientos treinta y seis.
Es fiel copia del original.
(Fdo.), OSCAR IBARRA GARCIA, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Hay un sello que dice:
"Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto - República Argentina."
Poder Ejecutivo-Bogotá, 26 de abril de 1937.
Aprobada. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
(Fdo.), ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), JORGE SOTO DEL CORRAL
CONVENCION
SOBRE ORIENTACION PACIFICA DE LA ENSEÑANZA
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,
considerando:
Que para reafirmar la confianza reciproca entre las Naciones del Continente y completar la organización política y jurídica de la paz, es necesario establecer cierto número de reglas internacionales para la orientación pacifica de los pueblos como uno de los aspectos esenciales de la vasta obra de desarme moral y material; y
Teniendo en cuenta que el buen resultado de las medidas que un país se tome a este fin dependerá, en gran parte, de la aplicación de otras análogas en los demás,
Han resuelto concluir una Convención sobre la materia, y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Carcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros. Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela: Caraccilo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.
Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diomedes Arias Schreiber.
El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil: José Carlos de Maccedo Soares, Josér de Paula Rodrigues Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Careniro de Mendoca, Rasalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.
Uruguay: Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Junlio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas
Belgrano.
Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
República Dominicana: Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Ganados.
Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América: Se abstiene de firmar.
Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Rio, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas.
Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clement Magloire.
Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo I. Las Altas Partes Contratantes se obligan a organizar en sus establecimientos de instrucción pública la enseñanza de los principios sobre el arreglo pacífico de las diferencias internacionales y la renuncia a la guerra como instrumento de política nacional, así como de las aplicaciones prácticas de estos principios.
Artículo II. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar, por medio de sus administradores superiores de instrucción pública, textos o manuales de enseñanza adaptables a todos los grados, inclusive la formación de un cuerpo docente, de manera que desarrollen la buena inteligencia, el respeto mutuo y la importancia de la cooperación internacional. Las personas encargadas de la enseñanza deberán impartirla conforme a los principios allí expresados.
Artículo III. Las Altas Partes Contratantes confiaran a la Comisión Nacional de Cooperación Intelectual, estipulada en anteriores acuerdos vigentes, al cumplimiento de las estipulaciones anteriores, la propaganda y divulgación de los servicios que el cinematógrafo, el teatro y la radiodifusión pueden prestar a la causas de la buena inteligencia internacional, y el estudio y la aplicación de cualesquiera otros medios susceptibles de acrecentar el espíritu de tolerancia, de equidad y de justicia entre las Naciones. Cada Comisión deberá enviar, anualmente, a la oficina respectiva de la Unión Panamericana, de Washington, y al Instituto internacional de Cooperación
Intelectual, de Paris, un informe detallado sobre las medidas tomadas en su país en cumplimiento del presente Convenio.
Artículo IV. La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo V. La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardara los originales de la presente Convención y queda encargado de enviar copias certificadas autenticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificara dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo VI. La presente Convención entrara en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Artículo VII. La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido esta plazo, la Convención Césara en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
Artículo VIII. La presente Convención quedara abierta a la adhesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicara a las otras Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y seis.
Es copia fiel del original.
(Fdo.), Oscar Ibarra García, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Hay un sello que dice:
"Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto - República Argentina."
Poder Ejecutivo-Bogotá, 26 de abril de 1937.
Aprobada. Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.
(Fdo.), ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), JORGE SOTO DEL CORRAL
CONVENCIÓN SOBRE FACILIDADES
A LAS PELÍCULAS EDUCATIVAS O DE PROPAGANDA
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, convencidos de que mediante el otorgamiento de facilidades para la admisión y circulación de las películas cinematográficas de carácter educativo o de propaganda, se desarrollará el mutuo conocimiento y se fomentara al efecto y comprensión recíprocos de los pueblos americanos; Han resuelto celebrar una Convención sobre la materia, y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Carcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.
Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil: José Carlos de Maccedo Soares, José de Paula Rodrigues Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Puinto Accioly, Edmundo de Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.
Uruguay: Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
Nicaragua: Luis Miguel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
RepúblicaDominicana: Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camarago, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos de America: Se abstiene de firmar.
Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Rio, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro Francisco Guarderas.
Bolivia: Enrique Finot, David Alvésteui, Carlos Romero.
Haiti: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clement Magloire.
Cuba: José Manuel Cortina, Ramon Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafel Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonnell.
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1° Las Altas Partes Contratantes se comprometen a examinar de todo derecho aduanero, gastos e impuestos accesorios de cualquier clase, la importación permanente o temporal, el tránsito y exportación de películas de carácter educativo o de propaganda, producidas por entidades o instituciones establecidas en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, No se aplicará esta exención a los derechos aplicables a la importación de mercaderías, no aun cuando estas estén exentas de derechos de aduana, cuales son los derechos de estadística o de estampillas.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen también a no someter a las películas de carácter educativo o de propaganda a impuestos internos distintos o más altos, o a reglas, formalidades o medidas de venta, de circulación o de cualquiera otra naturaleza, distintas de aquellas a que son sometidas las película producidas en el país. Podrán, sin embargo, imponer a las empresas que las internen o exploten con fines de lucro, la obligación de exhibir estos tipos de películas como parte integrante de todo programa cinematográfico pagado.
Artículo 2° Se entenderá por películas de carácter educativo o de propaganda:
a) Las películas destinadas a proporcionar informaciones sobre la labor y finalidades de las entidades internacionales, generalmente reconocidas por las Altas Partes Contratantes, que se ocupan del mantenimiento de la paz entre las naciones;
b) Películas destinadas al uso educacional en todos los grados;
c) Películas destinadas a la orientación profesional, incluso películas técnicas relacionadas con la industria y películas para la organización científica del trabajo;
d) Las películas de investigaciones científicas o técnicas o de vulgarización científica;
e) Las películas que traten de higiene, educación física, bienestar social y asistencia social;
d) Películas de propaganda, con fines turísticos u otros que no sean de carácter político.
Artículo 3° Las disposiciones del Artículo anterior se aplicaran a las películas educativas en cualquiera de las siguientes formas:
Negativos impresos o desarrollados, y positivos impresos o desarrollados.
La presenta Convención se aplicará, igualmente, a todas las formas de reproducciones sonoras, tales como discos, gramofónicos complementarios de la película, y películas sonoras.
Artículo 4° Para obtener la exención de derechos aduaneros, conforme a la presente Convención, de toda película, incluyéndose cualquier forma de reproducción sonora complementaria, será necesario acompañar un certificado por la repartición publica correspondiente de los países de origen, en el cual conste que la película es de carácter educativo o de propaganda apolítica.
Artículo 5° Para los fines del Artículo precedente, los Estados Contratantes comunicarán a la Unión Panamericana, en el momento de la ratificación o adhesión, el nombre de la repartición pública que deberá expedir tales certificados.
Artículo 6° A la presentación de dicho certificado, y en los casos en que o se hubiere concedido la liberación de derechos de aduana, los servicios aduaneros del país al cual se desee importar la película otorgarán las facilidades necesarias para presentar la película a la autoridad nacional encargada de resolver si puede ser admitida libre de derechos. Los gastos inherentes de esta presentación serán de cuenta de los interesados en internar la película.
Artículo 7° Solo la autoridad nacional competente tiene facultades para resolver si la película deber ser considerada como educativa, desde un punto de vista nacional, y, por esta razón, admitida libre de derechos, en conformidad con la presente Convención.
Artículo 8° Las Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar dentro de lo posible, el canje y préstamo internacional de las películas educativas o de propaganda apolítica, mediante acuerdos directos entre los respectivos organismos competentes de cada país.
Artículo 9° Nada en la presente Convención afectará el derecho de las Altas Partes Contratantes para someter a revisión y clasificar las películas educativas o de propaganda, en conformidad con sus propias leyes, o para tomar medidas encaminadas a prohibir o limitar la importación o tránsito de películas por razones de orden público.
Artículo 10. Al firmar o al adherir a la presente Convención, las Altas Partes Contratantes podrán hacer reserva del derecho de adoptar medidas para prohibir o limitar la importación de películas con el fin de proteger su mercado interno de la invasión de origen extranjero.
Artículo 11. La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratante en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 12. La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales de la presente Convención y queda encargado de enviar copias certificadas autenticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 13. La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Artículo 14. La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención Cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
Artículo 15. La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y seis.
Es fiel copia del original.
(Fdo.), Oscar Ibarra García, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Poder Ejecutivo-Bogotá, abril 26 de 1937.
Aprobada. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
(Fdo.), ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Jorge SOTO DEL CORRAL
decreta:
Artículo único Apruébense las Convenciones preinsertas sobre Carretera Panamericana, Fomento de las Relaciones Culturales Interamericanas, Intercambio de Publicaciones, Facilidades a Exposiciones Artísticas, Orientación Pacífica de la Enseñanza, Facilidades a las Películas Educativas o de Propaganda.
Dada en Bogotá a seis de septiembre de mil novecientos cuarenta.
El Presidente del Senado, NICOLAS LLINAS VEGA-El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS URIBE GAVIRIA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 11 de octubre de 1940.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Luis LOPEZ DE MESA