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LEY211938193803 script var date = new Date(02/03/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23743. 1, ABRIL, 1938. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se contribuye a los instalamientos de plantas hidroeléctricas en el Municipio de Chiscas (Departamento de Boyacá), y en la población de Piendamó (Departamento del Cauca)Vigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseServicios públicos domiciliariosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse01/04/193802/03/19382374311

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23743. 1, ABRIL, 1938. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 21 DE 1938

(marzo 02)

por la cual se contribuye a los instalamientos de plantas hidroeléctricas en el Municipio de Chiscas (Departamento de Boyacá), y en la población de Piendamó (Departamento del Cauca)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1.° Destínase la cantidad de diez mil pesos ($10.000.00), como contribución de la Nación para el instalamento de la planta hidroeléctrica del Municipio de Chiscas, del Departamento de Boyacá, cuyos estudios se encuentran a la consideración de la Secretaria de Obras Públicas del mencionado Departamento. 

  


ARTICULO 2.° La partida pre indica será incluida en el Presupuesto de la próxima Vigencia. Más, si por cualquier circunstancia no pudiere serlo, el Gobierno queda facultado para abrir el crédito adicional correspondiente. 

  


ARTICULO 3.° Auxíliase con la suma de cinco mil pesos ($5.000.00) la obra del alumbrado eléctrico que construya el Municipio de Tunia, en su capital Piendamo, en el Departamento del Cauca. Esta suma será igual a la que aporte el Distrito. 

  


ARTICULO 4.° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez y nueve de febrero de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, HUMBERTO GOMEZ NARANJO-El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO ALONSO JAIMES-El Secretario del Senado, Rafael Campo A-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez

  

Órgano EjecutivononeBogotá, marzo 2 de 1938. 

  

Publíquese Y Ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Gonzalo RESTREPO. 

  

El Ministro De Obras Públicas, 

  

Cesar GARCIA ALVAREZ