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LEY201883188306 script var date = new Date(05/06/1883); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XIX. N. 5734. 7, JUNIO, 1883. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAPor la cual se reconoce el derecho de descapitalizar dos pensionesVigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicafalseLEY ORDINARIAfalse07/06/188307/06/18835734119871

DIARIO OFICIAL. AÑO XIX. N. 5734. 7, JUNIO, 1883. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 20 DE 1883

(junio 05)

Por la cual se reconoce el derecho de descapitalizar dos pensiones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia, 

  

considerando: 

  

Que los señores Pablo y Praxedis Bermúdez, Coronel el primero y Teniente-coronel el segundo de la Guardia Colombiana, han prestado importantes servicios á la causa de las instituciones desde el año de 1850, y que varias veces fueron heridos en algunos de los combates á que concurrieron, lo que dió orígen al reconocimiento en su favor, de pensiones vitalicias de invalidez, en los años de 1863 y 1864, los cuales capitalizaron en 1865; y que los antecedentes consignados en las leyes 28 de 1870,51 de 1873 y 8.° de 1880, dan un carácter de equidad á la concesión de la gracia solicitada, 

  

decreta: 

  


Art. 1°. Se reconoce á los señores Pablo y Praxedis Bermúdez, militares inválidos de la Guardia Colombiana, el derecho de descapitalizar las pensiones que habían capitalizado en 1865, reintegrando al Tesoro los bonos flotantes del 3 por 100 que recibieron. El Poder Ejecutivo queda autorizado para convenir con los expresados señores Bermúdez en el modo, tiempo y especie de verificarles el pago, teniendo en cuenta el valor que tenían los bonos flotantes en la época de la capitalización. 

  


Art. 2°. Desde 1.° de Septiembre próximo el Coronel Pablo y el Teniente-coronel Praxedis Bermúdez, inválidos de la guerra colombiana, disfrutarán de las pensiones que antes tenían asignadas. 

  


Art. 3°. La cantidad que se estime necesaria para dar cumplimiento al artículo 1.° de esta ley, se concluirá en el Presupuesto de Gastos de 1883 á 1884. 

  

Dada en Bogotá, á treinta de Mayo de mil ochocientos ochenta y tres. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Juan de Dios Ulloa. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Antonio José Restrepo. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Leonidas Flórez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Benjamín Pereira Gamba. 

  

Poder Ejecutivo nacional - Bogotá 6 de Junio de 1883. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

El Presidente de la Unión, 

  

(L. S.) JOSÉ E. OTÁLORA

  

El Secretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho del Tesoro, 

  

Antonio Roldán.