LEY201961196106 script var date = new Date(06/06/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N. 30535. 12, JUNIO, 1961. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se dictan normas en relación con la estampilla denominada "Bodas de Oro del Atlántico".VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinanzas territoriales|Tributario territorialfalseLEY ORDINARIAfalse12/06/196112/06/1961305357131

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N. 30535. 12, JUNIO, 1961. PÁG. 1.

LEY 20 DE 1961

(junio 06)

por la cual se dictan normas en relación con la estampilla denominada "Bodas de Oro del Atlántico".

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.º La estampilla denominada "Bodas de Oro del Atlántico". creada por la Ley 27 de 1949, podrá seguir siendo cobrada en todo el territorio del Departamento del Atlántico hasta el 31 de diciembre del año de 1977. 

  


Artículo 2.º La emisión de la estampilla se hará hasta por la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00) por parte del Gobierno Nacional, en series de un centavo, cinco centavos diez centavos, un peso, tres pesos, cinco pesos, diez pesos y veinte pesos. Esta emisión se entregará al Departamento del Atlántico, y su uso y aplicación se limitará sólo a este Departamento. 

  


Artículo 3.º Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine el empleo, tarifa discriminatoria, y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Bodas de Oro del Atlántico", en todas las operaciones que se lleven a cabo en aquel Departamento y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida corporación. 

  


Artículo 4.º Autorízase a los; Concejos Municipales del Atlántico para hacer obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales. 

  


Artículo 5.º La Junta Especial, de que trata el artículo 10 de la Ley 27 de 1949, de la cual formará parte, también, el Alcalde de Barranquilla, seguirá con la obligación del recaudo respectivo, conforme a las normas que dicten la Asamblea del Atlántico y los Cabildos Municipales de este Departamento. 

  


Artículo 6.º La totalidad del producto representado por la estampilla "Bodas de Oro del Atlántico", la aplicará la Junta de que trata el artículo 6.º de esta Ley, así: 

  

a) Veinte por ciento (20%) para la dotación del Palacio Municipal y construcción del Palacio Departamental en el Centro Cívico de Barranquilla; 

  

b) Quince por ciento (15%) para la dotación y sostenimiento del nuevo Hospital General de Barranquilla; 

  

c) Diez por ciento (10%) para el sostenimiento del Hospital infantil San Francisco de Paula, de Barranquilla; 

  

d) Cinco por ciento (5%) para el sostenimiento del Hospital del Niño Jesús, de Barranquilla; 

  

e) Quince por ciento (15%) para el sostenimiento y dotación de nuevos Puestos de Salud y Servicios de Maternidad, en Municipios del Atlántico, distintos de Barranquilla, según distribución que hará la Secretaría, de Salud Pública de dicho Departamento; 

  

f) Diez por ciento (10%) para la construcción de la Catedral de Barranquilla; 

  

g) Cinco por ciento (5%} para la construcción de la Casa de los Sindicatoos de Barranquilla que deberá disponer de servicios escolares para los obreros sindicalizados y para sus hijos; 

  

h) Cinco por ciento (5%) pava la construcción del Teatro Municipal que adelanta, la Sociedad de Mejoras Públicas, de Barranquilla; 

  

i ) Diez por ciento (10%) para el sostenimiento de escuelas de educación primaria en Municipios del Departamento del Atlántico, distintos de Barranquilla, de acuerdo con distribución que hará la Secretaría de Educación Pública en dicho Departamento, y 

  

j) Cinco por ciento (5%) para la construcción de un hospital regional en Santo Tomás. 

  


Artículo 7.º Quedan derogados los Decretos extraordinarios 1118 de 1954, 1678 de 1954, 0051 de 1957 y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 8.º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 21 de abril de 1961. 

  

El Presidente del Senado, 

  

HERNANDO SORZANO GONZALEZ 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

GERMAN BULA HOLOS 

  

El Secretario del Senado, 

  

Manuel Roca Castellanos 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Alvaro Ayala Murcia 

  

República de Colombia.-Gobierno Nacional 

  

Bogotá, D. E., junio 6 de 1961. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa