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LEY201930193010 script var date = new Date(23/10/1930); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21527. 27, OCTUBRE, 1930. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPOR LA CUAL SE AUTORIZA UNA EMISIÓN DE PAGARÉS DEL TESOROVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseCrédito público y endeudamiento|TesoreríafalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false27/10/193023/10/1930215272731

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21527. 27, OCTUBRE, 1930. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 20 DE 1930

(octubre 23)

POR LA CUAL SE AUTORIZA UNA EMISIÓN DE PAGARÉS DEL TESORO

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Autorizase el Gobierno para emitir hasta seis millones de pesos ($ 6.000,000) en pagarés del Tesoro, que devengaran un interés del ocho por ciento (8%) anual, pagaderos por trimestres vencidos. Dichos pagares se emitirán en cuatro series, cada una por el monto de un millón quinientos mil pesos ($1.500,000), con vencimiento a dos, tres, cuatro y cinco años, contados desde la fecha de la emisión. 

  

La amortización de estos pagares se llevará a cabo en la fecha del vencimiento de cada serie, para lo cual se incluirá la partida necesaria en la Ley de Apropiaciones de la vigencia respectiva. El Gobierno determinará el valor nominal con que han de emitirse los pagarés del Tesoro y las demás características materiales de la edición de ellos. 

  

El Gobierno podrá contratar el servicio de amortización y pago de los intereses de los pagarés del Tesoro con el Banco de la República. 

  


Artículo 2º Autorízase igualmente al Gobierno para que cubra con dichos pagares el valor de los bonos ferroviarios que vencen en la vigencia de 1930: para pagar a los Departamentos el saldo de la deuda pendiente a su favor por razón de participaciones en las rentas nacionales y de deficiencias provenientes de la lucha antialcohólica y para pagar el primer contado del auxilio decretado por el artículo 2º de la Ley 31 de 1926. 

  


Artículo 3º En adelante el Gobierno no podrá emitir bonos de ninguna clase para cubrir las subvenciones que se pagan en esa clase de documentos, por cantidad que exceda a aquella para cuyo servicio de intereses y amortización se haya destinado la partida necesaria en la Ley de Apropiaciones de la respectiva vigencia. 

  


Artículo 4º Los bonos ferroviarios sólo devengaran intereses desde la fecha de su emisión. 

  


Artículo 5º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veintiuno de octubre de mil novecientos treinta. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ignacio a. guerrero 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

ramon becerra arenas 

  

El Secretario del Senado, 

  

Antonio Orduz Espinosa 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 23 de 1930. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

enrique olaya herrera 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Francisco de p. perez