DIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N. 12337. 29, ABRIL, 1905. PÁG. 2.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 20 DE 1905
(abril 14)
Por el cual se dictan varias disposiciones fiscales y de Contabilidad oficial y mercantil
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea Nacional Constituyente Y Legislativa
DECRETA:
Art. 1°. Declarase legalizados todos los pagos por anticipación imputables a periodos económicos anteriores al 1o. de Enero próximo pasado. En consecuencia, todas las oficinas pagadoras harán en sus libros los asientos correspondientes como si ya hubieran recibido todas las órdenes respectivas de legalización, y pasaran a los Ministerios de Estado las relaciones del caso, especificando por Art. s del Presupuesto los gastos relativos al bienio de 1903 y 1904. Los ordenadores, en vista de esta relación, describirán en su cuenta las partidas correspondientes.
Art. 2°. La disposición del Art. anterior se refiere únicamente al servicio de legalización; no afecta el examen y fenecimiento o glosa de los pagos en referencia, y tiene por objeto la saldacion y eliminación de la cuenta de gastos por legalizar de vigencias económicas expiradas y la saldacion permanente durante el presente año de los capítulos del Presupuesto de 1903 y 1904.
Art. 3°. Declarase legalizados los gastos ordenados por la Jefatura Civil y Militar del Departamento de Bolívar y por la Comandancia en Jefe de los Ejércitos del Atlántico, del Pacifico y de Panamá, con motivo del movimiento separatista de fecha 3 de noviembre, y verificados hasta el día en que fue restablecido el orden público.
Art. 4°. Eximese al Sr. Emigdio P. Solano de la responsabilidad que la Corte de Cuentas ha deducido a su cargo por las sumas de dinero pagadas por el como Administrador de la Aduana de Cartagena en los meses de diciembre de 1907, febrero y septiembre de 1898, provenientes de contratos celebrados por el Ministerio del Tesoro y en virtud de resoluciones del mismo.
PARAGRAFO. En consecuencia, se suspenderá contra el Sr. Emigdio P. Solano todo procedimiento emanado del alcance que por el motivo indicado le haya deducido la Corte de Cuentas.
Art. 5°. El Poder Ejecutivo podrá reformar y fijar el sentido de las disposiciones fiscales de las leyes que afectan el servicio de Contabilidad, a efecto de adaptar sus preceptos, desde el presente bienio en adelante a las prácticas de simplificación introducidas por el Gobierno en el Ramo expresado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 6°. Desde la sanción de la presente Ley es permitido a toda persona natural o jurídica que ejerza legalmente funciones comerciales, llevar los elementos de descripción y de cuenta de sus operaciones, o sean respectivamente los que hoy se llevan en el Diario y en el Mayor, en el libro general de cuenta y razón de que trata el Art. 271 del Decreto número 1036 de 27 de diciembre de 1904, sobre Contabilidad de la Hacienda nacional, dando a la descripción y a la cuenta de tales operaciones la forma establecida por el Decreto citado, en su modelo número 14, y sujetándose en los demás a las disposiciones respectivas del Código de Comercio. En consecuencia, hacen fe en las causas mercantiles entre comerciantes las operaciones descritas conforme al Art. anterior.
Queda reformado en estos términos el Art. 27 del Capítulo 2°., Titulo 2°. del Código citado.
Art. 7°. Desde la sanción de la presente Ley los nombramientos en propiedad de responsables del Erario subsistirán solamente por el tiempo de la oportuna y correcta rendición de las cuentas de su cargo, como la principal condición de su carácter de empleados de manejo en ejercicio de sus funciones; y en el oficio en que se comunique cada nombramiento se advertirá esta condición.
Art. 8°. El Presidente de la Corte de Cuentas tiene la obligación de enviar mensualmente al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio que haga los nombramientos, una relación de la cuentas que no hayan sido rendidas a la Corte dentro de los términos legales, y el Ministerio procederá inmediatamente a la destitución de los empleados morosos.
PARAGRAFO. La primera de estas relaciones mensuales se referirá a las cuentas no rendidas en 31 de marzo del presente año, y la separación de los empleados morosos se hará del 31 de julio siguiente en adelante. Todas estas relaciones se publicaran en el Diario Oficial.
Art. 9°. El aumento de sueldos de que trata el 2°. del Art. 19 de la Ley 11, sobre asignaciones de algunos empleados nacionales, se pagara en la siguiente forma, a juicio del Gobierno; 50 por 100 del 1o. de mayo en adelante y 50 por 100 del 1°. de septiembre en adelante.
Dada en Bogotá, a doce de abril de mil novecientos cinco.
El Presidente, ENRIQUE RESTREPO GARCIA.
El Secretario, DANIEL RUBIO PARIS.
Poder Ejecutivo.
Bogotá, abril 14 de 1905.
Publíquese y ejecútese,
(L. S.) R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
PEDRO ANTONIO MOLINA.