LEY191910191007 script var date = new Date(13/07/1910); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N. 14041. 14, JULIO, 1910. PÁG. 01.ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIpor la cual se aprueba un contratoVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseContratación estatalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false14/07/191013/07/191014041451

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N. 14041. 14, JULIO, 1910. PÁG. 01.

LEY 19 DE 1910

(julio 13)

por la cual se aprueba un contrato

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

La Asamblea Nacional de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° Se aprueba el contrato celebrado por el Poder Ejecutivo con el señor Eduardo Correa, que es del siguiente tenor: 

  

Los subscritos, Tomás O. Eastman, Ministro de Hacienda, y Antonio José Cadavid, Ministro del Tesoro, en representación del Gobierno de Colombia, por una parte, y por la otra Eduardo Correa Uribe, vecino de la ciudad de Medellín, declaran que han celebrado el siguiente contrato: 

  

Primero. Correa Uribe da al Gobierno, en calidad de préstamo mutuo, la cantidad de cincuenta mil libras esterlinas (£ 50,000), que ha entregado ya al Ministro del Tesoro, y de las cuales podrá disponer al ser aprobado en firme el presente pacto. 

  

Segundo. El Gobierno reconoce sobre la expresada cantidad, á partir desde la fecha de la entrega de las letras, un interés del doce por ciento anual. 

  

Tercero. Para la devolución de la suma dada en préstamo se estipula hasta un año de plazo, al finalizar el cual él Gobierno se obliga solemnemente á Completar el pago del principal y sus intereses, teniendo en cuenta que la parte acreedora hace el préstamo en atención á la penosa necesidad de la Nación que está en el caso de efectuar inmediatamente pagos en el Exterior. 

  

Cuarta. El Gobierno hará los pagos á la persona autorizada al efecto por el prestamista, en oro inglés amonedado ó en letras de cambio á la vista, giradas ó endosadas por valor recibido, á favor de dicho representante y á su satisfacción, sobre una casa comercial ó bancaría de la ciudad de Londres. 

  

Quinta. En el evento improbable de que hubiere mora para el pago, el Gobierno reconocerá, durante ella, el mismo interés del doce por ciento anual, sin perjuicio de las acciones legales del acreedor. 

  

Sexta. Para atender al cumplimiento de las antedichas obligaciones, el Gobierno destina seis unidades del producido de las Aduanas de la Costa Atlántica desde el primero de Septiembre próximo en adelante para pagar al fin de cada mes, empezando desde Septiembre la cantidad de treinta mil pesos ($30,000) oro inglés, que se aplicará en primer lugar á los intereses devengados por el principal hasta la fecha de cada pago, y el resto á dicho principal, de manera que el pago total de la deuda que de hecho en el curso de nueve mensualidades, que vencen el día último del mes de Mayo de mil novecientos once. Si por cualquier circunstancia el producido de las seis unidades en referencia no alcanzare á la suma de treinta mil pesos mensuales, el Gobierno se obliga á completar la diferencia. 

  

Séptima. Para los efectos indicados en la cláusula precedente, el Ministro del Tesoro, al ser aprobado este Contrato, expedirá á favor de Correa Uribe las respectivas libranzas hasta concurrencia de la deuda y sus intereses pagaderos en los plazos dichos, en la Administración de Hacienda Nacional de Medellín, siendo entendido que el pago de tales libranzas se hará puntualmente, de manera que en ningún caso y por ningún motivo quedará saldo alguno á cargo del Gobierno al vencimiento del máximum del plazo estipulado, que es el de un año. 

  

Octava. A fin de asegurar con mayor eficacia los derechos del acreedor, este ó los cesionarios ó portadores de las libranzas, si les conviniere, quedan autorizados para que se les admitan á sus vencimientos, el pago de los derechos de importación que se recaudan en la ciudad de Medellín. 

  

Novena. La mora en el pago de las libranzas da derecho al acreedor á un interés del doce por ciento anual, circunstancia que se hará constar en los mismos títulos. 

  

En constancia firmamos en Bogotá, á ocho de Julio de mil novecientos diez. 

  

TOMÁS O. EASTMAN - ANTONIO JOSÉ CADAVID - Eduardo Currea Uribe. 

  

Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá 8 de Julio de 910. 

  

Aprobado. 

  

RAMON GONZALEZ VALENCIA 

  

El Ministro del Tesoro, 

  

ANTONIO JOSÉ CADAVID 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

TOMÁS O. EASMAN 

  


Artículo 2.° Se autoriza al Gobierno para que, en las mismas condiciones del referido contrato, celebre otro con el mismo señor Correa ó con otra persona ó entidad, sobre préstamo de cincuenta mil libras esterlinas más. 

  

Esta Ley regirá desde que fuere sancionada. 

  

Dada en Bogotá, á trece de Julio de mil novecientos diez. 

  

El Presidente, 

  

JOSÉ A. LLORENTE 

  

El Secretario, 

  

Marcelino Uribe Arango 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Julio 13 de 1910. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) 

  

RAMON GONZALEZ VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

TOMÁS O. EASTMAN 

  

El Ministro del Tesoro, 

  

ANTONIO JOSÉ CADAVID