DIARIO OFICIAL. AÑO XL. N. 12222. 26, NOVIEMBRE, 1904. PÁG. 1.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Art. 1.° Derogado
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Art. 1.° Decláranse de necesidad y utilidad públicas y de alto interés nacional los caminos que enlacen el rio Cauca, en el Departamento del mismo nombre y en el de Antioquia, con los ríos San Juan y Atrato.
Parágrafo. La Nación fomentará, de acuerdo con el Gobierno del Departamento del Cauca, las vías de comunicación entre el San Juan y el Atrato, y entre éste y el Océano Pacífico.
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Art. 2.° Derogado
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Art. 2.° La entidad pública (Departamento, Provincia o Municipio), la Compañía ó persona que acometa á su costa, sin privilegio, la apertura y construcción de uno de los caminos de herradura que, de Roldanillo á Bolívar ó de Cartago a Novita y de Apia a Riosucio, ó de las inmediaciones de esos
lugares, conduzcan al San Juan, ó de Urrao y de Frontino vayan al Atrato, y de Dabeiba á un puerto navegable sobre el Sucio ó sobre el León, será auxiliada por el Gobierno hasta con quinientos pesos ($500) oro por cada legua de camino que entregue al servicio público, siempre que reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que las pendientes se disminuyan en cuanto lo permita el terreno, aproximándose lo más posible á trazos que puedan adaptarse más tarde á carreteras ó ferrocarriles;
2.ª Que el banqueo tenga por lo menos tres metros de anchura, con sus respectivas zanjas de desagüe, y que á cada lado se derribe el monte en una faja no menor de quince metros de ancho; y
3ª Que se construyan sobre los ríos y arroyos los puentes indispensables para el tráfico de un modo permanente.
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Art. 3.° Derogado
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Art. 3.° Si uno ó algunos de los expresados caminos se acomete por privilegio, el Gobierno pagará también quinientos pesos ($ 500) oro por cada legua que se termine en las condiciones expresadas ó en las que se hubieren pactado; pero dicha suma deberá serle reconocida en la forma de acciones en la empresa, del mismo valor y con lugar a los mismos derechos que las de los demás socios.
Parágrafo. El Gobierno designará en este caso la persona que deba representar sus intereses en la empresa respectiva.
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Art. 4.° Derogado
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Art. 4.° Para tener derecho al auxilio de que tratan los artículos anteriores, la entidad, compañía o persona empresaria, asegurará con fianza, a satisfacción del Gobierno, la construcción total del camino dentro de los dos años siguientes a la inauguración de los trabajos, sin perjuicio de lo pactado ó que se pacte en los contratos de privilegio.
1° Considérase incluida en la construcción de cada camino la instalación por cuenta del empresario de una línea telegráfica entre los dos extremos de la vía y en conexión con la más inmediata estación ya existente. El Gobierno suministrará el alambre, aisladores, máquinas y pilas.
2° La línea telegráfica pertenecerá á la Nación y será administrada por el Gobierno. La empresa podrá servirse gratuitamente del telégrafo en el servicio del camino.
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Art. 5.° Derogado
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Art. 5.° La subvención de quinientos pesos ($ 500) oro por legua de camino será aplicable también al que del Distrito de Bolívar, Departamento de Antioquia, conduce á Quibdó, siempre que la Compañía privilegiada que lo posee convenga en declarar caducada la concesión y en devolver para el uso público la tercera parte de los baldíos que le hayan sido adjudicados ó que le correspondan en virtud del contrato de privilegio.
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Art. 6.° Derogado
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Art. 6.° Facúltase al Poder Ejecutivo para nombrar un Inspector general de obras y empresas nacionales en las Provincias de Atrato y San Juan, encargado especialmente de vigilar los intereses de la Nación, fiscalizar la ejecución de dichas obras, el desarrollo de las mencionadas empresas y la recta inversión de los fondos nacionales destinados á ellas. El Poder Ejecutivo podrá dar también a dicho empleado instrucciones especiales, de acuerdo con las circunstancias.
Parágrafo. Fijase en doscientos cincuenta pesos ($ 250) oro la asignación mensual del Inspector. Dicha suma se considerará incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia.
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Art. 7.° Derogado
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Art. 7.° En atención á que los Departamentos del Cauca y Antioquia, a virtud de ordenanzas, han invertido o invertirán sumas destinadas á la apertura de vías de comunicación en las citadas Provincias, facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para unificar, de acuerdo con los Gobernadores de esos Departamentos, la acción de estos y la nacional en orden á los trabajos que habrán de ejecutarse, y determinar los derechos y prerrogativas que, una vez concluidas, corresponden a las tres entidades.
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Art. 8.° Derogado
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Art. 8.° Autorízase ampliamente á la Asamblea del Cauca para que dicte las medidas que estime oportunas para organizar convenientemente, en lo administrativo, las Provincias de San Juan y Atrato en consonancia con las necesidades especiales de ellas.
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Art. 9.° Derogado
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Art. 9.° El Poder Ejecutivo procederá á nombrar una Comisión científica con el fin de que reconozca:
1.° El terreno, tanto desde el río Quito, en el punto más alto navegable por buques de vapor, hasta un punto que llene las mismas condiciones en el San Juan;
2.° El trayecto comprendido entre el Atrato, siguiendo el río Napipí en su curso navegable y explorando después el terreno hasta la bahía de Cupica, en el Pacífico;
3.° Estudiarán también las otras vías de comunicación que á su juicio y al del Gobierno merezcan estudio en esa región del Chocó;
4.° Explorarán la navegación de los ríos Atrato, Quito, Napipí y San Juan y medirán su curso navegable en todo tiempo por buques de vapor y con que calado de estos.
Parágrafo. De todo presentarán un estudio completo con trazados para caminos de hierro ó de ruedas ó herraduras, las condiciones náuticas de los ríos, practicabilidad de su navegación y conformación física de la bahía de Cupica y condiciones adaptables para un buen puerto.
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Art. 10. Derogado
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Art. 10. Los ingenieros devengarán un sueldo de trescientos pesos ($ 300) mensuales cada uno y serán acompañados de una escolta de la fuerza pública nombrada por el Poder Ejecutivo. el gasto que ocasione este artículo se considerará incorporado ó se incorporará en el Presupuesto de Gastos.
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Art. 11. Derogado
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Art. 11. Desde la sanción de la presente Ley y mientras se revisan y reforman los Códigos y leyes sobre minas y tierras baldías, para ponerlos de acuerdo con las nuevas necesidades y conveniencias de la Nación, se suspenderá toda adjudicación de esos bienes de propiedad nacional, á favor de individuos, entidades ó compañías extranjeras en la región del Chocó y Darién, en la cual tienen parte los Departamentos de Antioquia, Bolívar y Cauca.
Parágrafo. En las adjudicaciones que de tales bienes se hagan de la región expresada á nacionales colombianos durante la vigencia de la presente Ley, se impondrá la condición, so pena de nulidad, de no poder traspasar los derechos provenientes de la adjudicación a individuos, entidades o compañías que no sean nacionales colombianos.
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Art. 12. Derogado
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Art. 12. Los límites territoriales departamentales de la región del Chocó y Darién continuarán siendo los mismos que quedaron reconocidos y establecidos por los dos incisos primeros del artículo 4° de la Constitución.
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Art. 13. Derogado
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Art. 13. Las prohibiciones que previene el artículo 11 de esta Ley se extenderán á las adjudicaciones de minas y baldíos existentes en los territorios que colindan con naciones extranjeras y cuya delimitación está en suspenso, las cuales adjudicaciones pueden quedar afectadas por el deslinde del territorio nacional.
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Art. 14. Derogado
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Art. 14. El Inspector general de obras que se establece por esta Ley, tendrá como especial función velar por que no se haga esa clase de adjudicaciones y la de revisar las hechas, para lo cual podrá exigir, dentro de un término de noventa días que señalará por edictos fijados en todos los Distritos del Chocó, la presentación de los títulos.
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Art. 15. Derogado
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Art. 15. También podrá el Inspector, con el fin indicado, pedir á la Gobernación del Cauca copia de los expedientes respectivos. Terminado el estudio enviará informe circunstanciado sobre su resultado al Gobierno, el cual dictará las resoluciones pertinentes o hará promover las acciones conducentes á la declaración de nulidad de los títulos en cuya expedición hayan ocurrido causales suficientes para aquella.
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Art. 16. Derogado
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Art. 16. El mismo Inspector estudiará las adjudicaciones de tierras baldías en el Chocó, y el Gobierno procederán respecto á las que no se hayan hecho de acuerdo con la Ley de modo análogo á lo prescrito en el artículo anterior.
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Art. 17. Derogado
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Art. 17. A cada uno de los colonos que se sitúen con casa y labranza sobre los caminos de que trata la presente Ley, el Gobierno les adjudicará, por ese sólo hecho, doscientas hectáreas de baldíos, cuya mensura se hará y cuyo título se expedirá á costa del Gobierno, quien declarará además exentos á dichos colonos del servicio militar por el término de cinco años.
Parágrafo. Dichos lotes no tendrán más de un kilómetro de base sobre el camino respectivo y el colono estará obligado á mantener en buen estado la porción de camino que le corresponde, cuando este no sea privilegiado.
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Art. 18. Derogado
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Art. 18. En la adjudicación y mensura de los baldíos situados á uno y otro lado de cada camino, se procurará formar lotes alternos, reservados para colonos y destinados para fomentar la instrucción pública, para hospitales y para fundar poblaciones nuevas en localidades apropiadas. Los lotes para estos tres últimos usos pueden ser hasta de quinientas hectáreas.
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Art. 19. Derogado
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Art. 19. Si la concesión de baldíos de que habla el artículo 17 no fuere suficiente para atraer pobladores, el Gobierno podrá auxiliarlos equitativamente con el gasto de traslación de las familias y con una suma para herramientas, construcción de casas y suministro de víveres para los primeros seis meses.
Parágrafo. Estos recursos, que en ningún caso podrán pasar de un total de mil pesos ($ 1.000) papel moneda, para cada colono, serán administrados con las seguridades y bajo las condiciones que el Gobierno exija, por los Consejos municipales de Roldanillo, Apia, Urrao, Frontino y Dabeiba.
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Art. 20. Derogado
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Art. 20. Cédense en propiedad, á cada uno de los Municipios de Nóvita, Cuellar, Bebará y Murí, cien hectáreas de baldíos sobre las vegas de los ríos San Juan y Atrato, con el exclusivo fin de llevar á efecto la traslación de sus respectivas cabeceras á sitios sanos y ventajosos, ó de fundar puertos en dichos ríos.
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Art. 21. Derogado
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Art. 21. Los Consejos municipales de las Provincias de Atrato y San Juan podrán en beneficio de la instrucción pública, gravar con un impuesto anual hasta de veinte centavos oro ($ 0-20) cada hectárea de baldíos no titulados, ó títulos y no cultivados, que posean los particulares, sin perjuicio de los derechos que á los cultivadores reconoce el Código Fiscal.
Parágrafo. Podrán cobrar también hasta diez centavos oro ($ 0-10) por el consumo de cada cincuenta kilogramos de efectos extranjeros en general, aunque estén gravados por la Nación.
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Art. 22. Derogado
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Art. 22. El Gobierno concederá á las personas ó compañías que primero establezcan con itinerarios fijos la navegación por vapor en los ríos Atrato y San Juan, una subvención de doscientos pesos oro ($ 200) por cada viaje redondo conjugado, en el San Juan, entre Buenaventura, Charambirá e Istmina ó Boca Tamaná, é igual suma por cada viaje redondo en el Atrato entre Turbo y Quibdó ó Boca de Pató.
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Art. 23. Para que haya lugar al pago de la expresada subvención es preciso que el empresario respectivo se obligue mediante garantía suficiente, á juicio del Poder Ejecutivo:
1° A hacer cada mes dos viajes redondos, por lo menos, en ambos ríos;
2° A que las embarcaciones reúnan condiciones bastantes de seguridad y carguen, por lo menos, cincuenta toneladas, sin remolcar otra embarcación;
3° A establecer, de acuerdo con el Gobierno, la tarifa de fletes y pasajes;
4° A conducir gratis el correo nacional; y
5.° A transportar por sólo la mitad del pasaje corriente las tropas nacionales y los empleados civiles en comisión.
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Art. 23. Para que haya lugar al pago de la expresada subvención es preciso que el empresario respectivo se obligue mediante garantía suficiente, á juicio del Poder Ejecutivo:
1° A hacer cada mes dos viajes redondos, por lo menos, en ambos ríos;
2° A que las embarcaciones reúnan condiciones bastantes de seguridad y carguen, por lo menos, cincuenta toneladas, sin remolcar otra embarcación;
3° A establecer, de acuerdo con el Gobierno, la tarifa de fletes y pasajes;
4° A conducir gratis el correo nacional; y
5.° A transportar por sólo la mitad del pasaje corriente las tropas nacionales y los empleados civiles en comisión.
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Art. 24. Derogado
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Art. 24. La subvención expresada se pagará en las Aduanas de Buenaventura y Cartagena, al presentarse el comprobante de haberse verificado cada viaje redondo conjugado, es decir, con cinco días de diferencia en el arribo de las embarcaciones a los puertos interiores mencionados. El comprobante de este hecho lo constituirán las cuentas de cobro con el visto bueno de los prefectos de Atrato y San Juan, ó del Inspector de la navegación en ambos ríos.
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Art 25. Derogado
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Art 25. El Gobierno pagará á la empresa ó empresas de navegación por vapor, que hagan viajes regulares entre Cartagena y Quibdó, hasta treinta pesos oro ($ 30) por la conducción del correo, ida y vuelta, con tal que esos viajes sean dos mensuales por lo menos. El pago de ese servicio se hará por la Administración departamental de Hacienda nacional de Bolívar, y podrá ser materia de contratos revestidos de todas las seguridades que el Gobierno estime convenientes.
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Art. 26. Derogado
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Art. 26. Los correos de que trata el artículo anterior podrán ser hasta cinco mensuales, y las empresas á quienes se pague su conducción estarán obligadas á recibir y entregar correo en todos los puntos del tránsito, entre Cartagena y Quibdó, donde haya estafeta.
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Art. 27. Derogado
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Art. 27. Decláranse puertos de depósito los de Turbo y Charambirá; las mercancías que pasen de uno á otro, por los ríos de San Juan y Atrato, podrán introducirse para el consumo interior por Buenaventura ó Cartagena, ó por los caminos de cuya construcción trata esta Ley.
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Art. 28. Derogado
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Art. 28. Destínase la suma de dos mil quinientos pesos oro ($ 2,500) para la composición del camino terrestre que enlace los puntos interiores donde termine la navegación de los ríos Atrato y San Juan.
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Art. 29. Derogado
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Art. 29. Destínase la suma de hasta diez mil pesos oro ($ 10,000) para mejorar los puertos de Charambirá y Turbo y para destruir los obstáculos que dificulten la navegación del Atrato y del San Juan. Para que resulte útil la inversión de esta suma, el Poder Ejecutivo mandará verificar los estudios previos del caso, y dictará las instrucciones y requisitos necesarios.
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Art. 30. Derogado
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Art. 30. Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer aduanas en Turbo y Charambirá cuando lo considere necesario para el desarrollo del tráfico que se trata de fomentar por esta Ley.
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Art. 31. Derogado
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Art. 31. Esta Ley deroga las anteriores sobre subvenciones a la navegación del Atrato y del San Juan; pero el Poder Ejecutivo podrá no ponerla en vigencia en lo relativo a las nuevas subvenciones, sino cuando este determinado alguno de los caminos a que esta Ley se refiere.
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Art. 32. Derogado
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Art. 32. Queda en los términos de los artículos 11, 13, 14 y 15 de la presente Ley reformado el Código de Minas.
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Art. 33. En los Presupuestos nacionales se tendrán como incluidas las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, que se considerará como de la mayor urgencia, por motivo de utilidad pública.
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Dada en Bogotá, a dos de Noviembre de mil novecientos cuatro.
El Presidente del Senado, Guillermo Quintero C.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Julio e. Botero-El Secretario del Senado, Luis Felipe Angulo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Martínez Silva.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 10 de 1904.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Hacienda,
lucas CABALLERO