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LEY181946194611 script var date = new Date(18/11/1946); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLVI. N. 26286.22, NOVIEMBRE,1946. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se da efectividad al mandato de la Ley 43 de 1944 sobre emisión de bonos internos para el pago de unas recompensas y se modifica el parágrafo del artículo 6° de la Ley 43 de 1941Vigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publica|Gasto publico|Pensiones|Presupuesto publicofalseLEY ORDINARIAfalse22/11/194618/11/1946262866491

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLVI. N. 26286.22, NOVIEMBRE,1946. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 18 DE 1946

(noviembre 18)

Por la cual se da efectividad al mandato de la Ley 43 de 1944 sobre emisión de bonos internos para el pago de unas recompensas y se modifica el parágrafo del artículo 6° de la Ley 43 de 1941

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° El Gobierno procederá a emitir los bonos internos de que trata el artículo 6° da Ley 43 de 1944 tan pronto como sea sancionada la presente Ley. 

  

PARAGRAFO 1° La emisión de bonos de que trata el artículo 6° de la Ley 43 de 1944 se hará una vez, y con ellos se irá pagando a cada veterano o a sus respectivos apoderados, a medida que sean legalizadas sus hojas de servicio y se autorice el pago correspondiente. 

  

PARAGRAFO 2° Los pagos a que se refiere este artículo y todos los que verifique la Nación por concepto de jubilación y pensiones se radicarán en las administraciones y recaudaciones de Hacienda Naciónal del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaria donde resida el interesado. 

  


ARTICULO 2° la amortización de los bonos a que se refiere el artículo anterior se hara en cinco (5) años, en sumas proporcionales a los emitidos; el Gobierno procederá a verificar sorteos semestrales de bonos para que los tenedores de ellos, que resulten favorecidos, puedan hacerlos efectivos. 

  

PARAGRAFO 1° A quienes se haya pagado parte de su recompensa se les completará el valor de ella con bonos. 

  

PARAGRAFO 2° El Congreso apropiara necesariamente la suma de un millón y medio de pesos ($ 1.500.000) para amortizar los bonos correspondientes a cada anualidad, apropiación que deberá hacerse desde la próxima vigencia y continuará incluyéndose en los subsiguientes Presupuestos, hasta completar la suma total de la recompensa reconocida. 

  


ARTICULO 3° Tan pronto como sea sancionada la presente Ley, el Senado, la Cámara, el Gobierno y los Centros de Veteranos procederán a hacer la elección que les corresponde para integrar la Comisión de que trata el artículo 1° de la Ley 65 de 1937. 

  

PARAGRAFO 1° La Comisión tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, y hasta cinco Oficiales Escribientes; las asignaciones de este personal serán fijadas por el Gobierno. la Comisión funcionará en una de las dependencias del Ministerio de Guerra. 

  

PARAGRAFO 2° El parágrafo del artículo 6° de la Ley 43 de 1944 quedara así: 

  

"El Gobierno queda autorizado para reglamentar la comprobación de los grados militares de los veteranos, pudiendo revisar los aceptados por resoluciones anteriores, siempre que sus emolumentos no hayan sido cubiertos." 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 4° Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, en lo que hace a honorarios de la Junta, de sus empleados y al equipo y dotación para su funcionamiento, se tomarán de las partidas destinadas a gastos imprevistos y reservados del Ministerio de Guerra. 

  


ARTICULO 5° Esta Ley regira desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis. 

  

El Presidente del Senado, J. SANTOS CABRERA - El Presidente de la Cámara de Representantes, MIGUEL DURAN DURAN- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 18 de noviembre de 1946. 

  

Publiquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Guerra, Luis TAMAYO.