LEY181932193210 script var date = new Date(14/10/1932); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22114. 18, OCTUBRE, 1932. PÁG. 2.PODER LEGISLATIVOPor la cual se reforma la 31 de 1926 y se dispone la construcción de unas obras de utilidad públicaVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseContratación estatal|Desarrollo nacional|Servicios públicos domiciliariosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false18/10/193218/10/1932221141142

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22114. 18, OCTUBRE, 1932. PÁG. 2.

LEY 18 DE 1932

(octubre 14)

Por la cual se reforma la 31 de 1926 y se dispone la construcción de unas obras de utilidad pública

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º La Nación toma a su cargo la construcción del acueducto y del alcantarillado de la ciudad de Cartagena, obras que se llevarán a cabo bajo el control del Gobierno y de acuerdo con los estudios, planos, presupuestos y especificaciones que apruebe el Ministerio de Obras Públicas. 

  


Artículo 2º Autorízase al Gobierno para llevar a cabo las operaciones de crédito que estime necesarias para el cumplimiento de esta Ley, operaciones que sólo necesitarán para su validez de la aprobación del Poder Ejecutivo, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

  


Artículo 3º El Gobierno Nacional aportará, como base de la financiación de las referidas obras la suma de quinientos mil pesos ($ 500,000) que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 20 de 1930, se apropió en pagarés del Tesoro para el mismo efecto. 

  


Artículo 4º Declaranse de utilidad pública las obras del acueducto y del alcantarillado de la ciudad de Cartagena. 

  


Artículo 5º En el caso de que no se obtengan condiciones aceptables para la financiación de las obras, el Gobierno incluirá cada año en el Presupuesto las partidas necesarias para su ejecución dentro del plan de obras públicas de la respectiva vigencia, armonizando los gastos y la intensidad de los trabajos con los de las demás obras a cargo el Estado. 

  


Artículo 6º Autorízase al Gobierno Nacional para que contrate con una o varias firmas de reconocida competencia la construcción de las obras de que trata la Ley. 

  


Artículo 7º El contrato o contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que le concede la presente Ley, serán hechos sobre las siguientes bases: 

  

a) Que las obras y los terrenos en que hayan de construirse estas, así como sus productos, puedan ser dados en garantías de los créditos o capital prestado al Gobierno para su ejecución. 

  

b) Que aparte del contrato o contratos de construcción, el Gobierno puede celebrar otro con el mismo contratista o con distinta entidad, para la explotación y administración de las obras por el tiempo necesario para pagar el capital prestado y sus respectivos intereses. 

  

c) Que el Gobierno pueda reconocer a los contratistas por valor de sus servicios, ya como constructores, ya como administradores, la comisión que se estipule. El Gobierno no podrá, sin embargo, contratar la obra por precio fijo. 

  

d) Que las tarifas del acueducto, una vez construido éste, sean fijadas por el Gobierno teniendo en cuenta el servicio de la deuda y el número de años que el mismo Gobierno estime necesario señalar para su amortización. 

  

e) Que el Gobierno pueda revisar o modificar dichas tarifas cuando lo estime necesario y conveniente. 

  

f) Que el contrato sobre administración y explotación se limite al tiempo indispensable para amortizar con los productos de las obras el capital prestado. 

  

g) Que el Gobierno en ningún caso responda por las obligaciones que el contratista contraiga a favor de terceros, estipulación ésta que deberá figurar expresamente en los contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que se le dan por la presente Ley. 

  


Artículo 8º Durante la construcción de las obras a que se refiere esta Ley, el Gobierno ejercerá la suprema vigilancia de los trabajos y de las erogaciones que éstos causen, mediante interventores técnicos y fiscales. Igualmente intervendrá el Gobierno durante el periodo de explotación contratada en todo lo que a la misma se refiera. 

  

En caso de que las obras se contraten por el sistema de administración los interventores técnicos deberán tener funciones definidas en los referidos contratos y tales funciones se extenderán a su intervención en la compra de materiales, en la calificación de la calidad de éstos, en la organización 

  

económica de los trabajos, en el número y asignación de los empleos y en cualquier modificación de los planos, posteriores a la aprobación de los contratos. 

  


Artículo 9º El Gobierno definirá en el contrato o contratos que celebre de acuerdo con esta Ley, lo que debe entenderse por costototal de la obra y capital prestado, para los efectos de la amortización y servicio de intereses. 

  


Artículo 10. Una vez amortizado el capital prestado para la construcción de las expresadas obras, o el que la Nación haya suministrado directamente para ellas distinto de los quinientos mil pesos ($ 500,000) de que trata el artículo 3º, éstas pasarán a ser propiedad del Municipio de Cartagena, quedando éste obligado a prestar gratuitamente a la Nación el servicio de acueducto que necesita para sus dependencias en esa ciudad. 

  


Artículo 11. Tanto para la financiación como para la construcción el Gobierno tratará de obtener diversas propuestas, procurando que las condiciones aceptadas sean las mejores posibles para los intereses del Estado. 

  


Artículo 12. El Gobierno celebrará con el Municipio de Cartagena los contratos y arreglos que sean necesarios para darle cumplimiento a esta Ley y queda autorizado para obtener la cooperación financiera del mismo Municipio y del Departamento de Bolívar en la ejecución de estas obras. 

  


Artículo 13. Los contratos que celebre el Gobierno para la construcción de las obras de que trata esta Ley sólo requieren para su validez, de la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros. 

  


Artículo 14. En los términos de la presente Ley quedan reformadas la 31 de 1926, 82 de 1927, y cualesquiera otras que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 15. Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a los siete días del mes de octubre de mil novecientos treinta y dos. 

  

El Presidente del Senado, ALEJO SOLANO MANOTAS. El Presidente de la Cámara de Representantes, FIDEL PERILLA BARRETO-El Secretario del Senado, Luis C. SebaPiñeros-El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 14 de 1932. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público0, Esteban JARAMILLO-El Ministro de Obras Públicas, Alfonso ARAUJO.