DIARIO OFICIAL. AÑO. XLVIII. N. 14708. 2, OCTUBRE, 1912. PÁG. 1.
LEY 18 DE 1912
(septiembre 21)
Sobre limpia y canalización del río Cauca
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° Destínase del Tesoro Público, con imputación al Presupuesto de la próxima vigencia, la suma de sesenta mil pesos ($ 60,000) oro, para atender a la compra de las dragas y demás elementos necesarios para llevar a cabo la limpia y canalización del río Cauca, desde el punto llamado Paso de la Balsa, en los límites de los Departamentos de Cauca y Valle, hasta el puerto de La Virginia, en el departamento de Caldas, y desde las bocas de El Guamal, confluencia del Cauca en el Magdalena, en el Departamento de Bolívar, hasta el puerto de Valdivia, en el Departamento de Antioquia, y para emprender con el sobrante de aquella suma las obras y trabajos que deban ejecutarse.
Parágrafo. La suma destinada en el artículo anterior se dividirá por iguales partes en las dos empresas mencionadas.
Artículo 2.° Tales trabajos consistirán principalmente en la destrucción de los troncos, palizadas y bancos de arena que obstruyan el cauce del río y puedan impedir la navegación en la época de verano por vapores de seis pies de calado; en el corte de las vueltas del río que alarguen inútilmente su curso o dificulten la navegación, y en la construcción de diques o muros de contención para impedir en algunos lugares el derrame de las aguas.
Artículo 3.° El impuesto de tonelaje establecido o que se establezca en lo sucesivo sólo se fijará y hará efectivo en el río Cauca en proporción de la distancia que haya entre los puertos de procedencia y destino de la carga, y tanto este impuesto como los demás que graven la navegación fluvial se destinarán exclusivamente a la canalización del río y a la conservación de los trabajos que al efecto se ejecuten, una vez pagados los gastos que demande la Oficina de Inspección allí establecida.
Parágrafo. El producido de tales impuestos será manejado e invertido por la Junta de que trata el artículo siguiente.
Artículo 4.° El Poder Ejecutivo queda facultado para contratar, en desarrollo de esta Ley, los Ingenieros encargados de los trabajos a que ella se refiere; para nombrar y organizar convenientemente las Juntas, que tendrán la denominación de Junta Directiva de la Canalización del río Cauca, y de las cuales harán parte los Gerentes de las Compañías de Navegación ya establecidas o que posteriormente se establezcan, y para dictar todas aquellas medidas encaminadas al fin que se persigue y al estímulo y fomento de la navegación en referencia.
Artículo 5.° En caso de que en la próxima vigencia económica no fuere posible invertir toda la suma de que trata el artículo 1.° de esta Ley, la diferencia se imputará al Presupuesto de 1914.
Artículo 6.° Las Juntas Directivas de la Canalización del río Cauca rendirán oportunamente sus cuentas ante la Corte del ramo.
Dada en Bogotá a diez y ocho de septiembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
Luis A. Mesa
El Presidente de la Cámara de Representantes,
J. M. Pasos
El Secretario del Senado,
Bernardo Escovar
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega
Poder Ejecutivo- Bogotá, septiembre 21 de 1912.
Publíquese y Ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Simon ARAUJO