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LEY171881188104 script var date = new Date(22/04/1881); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5004. 15, ABRIL, 1881. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAQue concede un auxilio a la ciudad de BogotáVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseCrédito público y endeudamiento|Servicios públicos domiciliariosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse26/04/188126/04/1881500490631

DIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5004. 15, ABRIL, 1881. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 17 DE 1881

(abril 22)

Que concede un auxilio a la ciudad de Bogotá

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

considerando: 

  

1.° Que la ciudad de Bogotá es la residencia de los Altos Poderes federales y capital de la República; y 2.° Que es un deber del Congreso atender á las más imperiosas necesidades y al ornato de una poblacion tan importante como Bogotá, 

  

decreta: 

  


Art. 1°. El Poder Ejecutivo invertirá anualmente en la ciudad de Bogotá la suma de treinta mil pesos, destinados á la construccion de los acueductos y cañerías públicas. La inversion de esta suma se hará por conducto de la Secretaría de Fomento, conforme al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo en ejecucion de esta ley, á fin de que él tenga la conveniente intervencion en las obras que se ejecuten y en el modo de invertir la sumas que á ellas se consagren. 

  

Concédese esta subvencion por el término de diez años. 

  

Parágrafo. La Municipalidad de Bogotá no podrá darle á la cantidad expresada en este artículo una inversion distinta de la que en él se indica, sin que se hagan personal, directa y solidariamente responsables de ella sus propios miembros. 

  


Art. 2°. En los mismos términos se dará del Tesoro nacional, durante cuatro años, la suma de dos mil pesos anuales para atender al alumbrado de gas de la ciudad de Bogotá. 

  

Parágrafo. Es condicion esencial que el alumbrado se coloque de preferencia en los edificios públicos como Colegios, Cuarteles &c. 

  

Dada en Bogotá, á 19 de Abril de 1881. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Pablo Arosemena. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Manuel R. Pareja 

  

El secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Benjamin Pereira G. 

  

El Secretario de la cámara de Representantes, 

  

Cárlos Cótes. 

  

Bogotá, 22 de Abril de 1881 

  

Publíquese i ejecútese 

  

(L. S). RAFAEL NÚÑEZ. 

  

El Secretario del Estado en el Despacho de Fomento, 

  

Gregorio Obregon.