DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34233. 23, DICIEMBRE, 1974. PÁG. 661.
LEY 17 DE 1974
(diciembre 13)
por medio de la cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 1° y el artículo 2° de la Ley 8ª de 1971 y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El parágrafo 1º. del artículo 1º. de la Ley 8º. de 1971, quedará así:
Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico farmacéutico o por un Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de expendedor de drogas. El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública expedirá la credencial de expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el Decreto 0124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de capacitación.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2º. Los profesionales químico - farmacéuticos pueden dirigir una o varias droguerías hasta un tope de capitales de éstas, tope que será señalado por el Gobierno Nacional en el decreto o decretos reglamentarios de la presente Ley.
Dada en Bogotá, Distrito Especial, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E, 13 diciembre de 1974.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Salud Pública,
Haroldo Calvo Núñez.