LEY171970197012 script var date = new Date(15/12/1970); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33228. 28, ENERO, 1971. PAG. 147.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan normas sobre las Comisiones del CongresoVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseOrganización del estadofalseLEY ORDINARIAfalse28/01/197115/12/1970332281473

DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33228. 28, ENERO, 1971. PAG. 147.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 17 DE 1970

(diciembre 15)

Por la cual se dictan normas sobre las Comisiones del Congreso

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

TITULO I. De la Comisión del Plan


Artículo 1º. Habrá en el Congreso una Comisión Especial Permanente que se denominará Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social. 

  


Artículo 2º. Esta Comisión se formará con un Senador y un Representante por cada Departamento y con dos Representantes más por las Intendencias y Comisarías. 

  


Artículo 3º. Son funciones de la Comisión del Plan: 

  

1. Dar primer debate al proyecto que establezca el Plan de Desarrollo Económico y Social, o a los que lo modifiquen o adicionen, incluyendo los proyectos referentes a planes y programas sectoriales, como los de obras públicas, educación, salubridad, telecomunicaciones, adecuación de tierras, vivienda, aeropuertos, fomento eléctrico, fomento industrial, y demás, que estando encomendados a Establecimientos Públicos nacionales deban integrarse en el Plan General. 

  

2. Determinar los recursos con que se debe dar cumplimiento al Plan General o a los planes sectoriales. 

  

3. Vigilar la ejecución del Plan General de Desarrollo Económico y Social y señalar las medidas necesarias para impulsar su adecuado cumplimiento. 

  

4. Vigilar la evolución del gasto público. 

  

5. Solicitar al Gobierno y a las diversas entidades de derecho público y privado, los informes que considere necesarios para el mejor cumplimiento de su misión. 

  

6. Rendir a las Cámaras los informes que éstas le soliciten sobre el cumplimiento del Plan de Desarrollo Económico y Social, y de los demás planes sectoriales. 

  

7. Convocar a la Comisión para sesionar cuando el Congreso no esté reunido, si así lo considera conveniente. 

  

8. Elegir de su seno tres Senadores y tres Representantes para que concurran, con carácter informativo, con voz pero sin voto, a los organismos nacionales encargados de preparar los Planes de Desarrollo Económico y Social. 

  


Artículo 4º. Créase un organismo asesor de la Comisión del Plan, encargado de prestar asistencia técnica para el análisis y evaluación del mismo y la elaboración de los estudios de factibilidad a que se refiere el artículo 80 de la Constitución Nacional. El organismo asesor estará compuesto de la siguiente manera: Un ingeniero civil, un arquitecto urbanista, un ingeniero agrónomo, un abogado experto en materia administrativa, dos economistas planificadores, un geógrafo, dos expertos en estadística, un sociólogo y dos expertos en ciencias actuariales. Los expertos a que se refiere esta disposición deberán acreditar suficientemente su calidad de tales con el respectivo título académico, devengarán una asignación mensual de $ 10.000.00 y serán designados previo concurso organizado por la Comisión, asesorada por las entidades universitarias que estime conveniente. El organismo asesor prestará igualmente la colaboración que le soliciten las demás Comisiones Permanentes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º. Créase para el servicio de la Comisión del Plan del Congreso, la siguiente planta de personal: Un Secretario, un Oficial Mayor, 8 Mecanotaquígrafas, dos Porteros-Carteros. Dicho personal será nombrado por la misma Comisión y tendrá las mismas asignaciones que corresponden a los funcionarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes. 

  

El Departamento Nacional de Planeación y los demás organismos gubernamentales, estarán obligados a suministrar al organismo asesor los informes y documentos que requiera para el normal desempeño de sus funciones. 

  

TITULO II. De las Comisiones Constitucionales Permanentes


Artículo 6º. En cada una de las Cámaras funcionarán las siguientes Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de ley referentes a los asuntos de su competencia. Comisión Primera. Compuesta de 16 miembros en el Senado y 30 en la Cámara. Conocerá de reformas constitucionales; reglamentos del Congreso y de las Cámaras; división territorial; régimen de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios; estado civil de las personas; notariado y registro; policía; asuntos electorales; expedición y modificación de códigos sobre todos los ramos de la legislación, excepto los que estén específicamente encomendados a otra Comisión; facultades al Gobierno; normas orgánicas sobre planeación. Comisión Segunda. Compuesta de 8 miembros en el Senado y 14 en la Cámara. Conocerá de todo lo relacionado con la política internacional; defensa nacional; tratados públicos, cualquiera que sea la materia a que se refieran; asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; carrera diplomática y consular; extradición; emigración; serviciomilitar, ascensos militares; honores y monumentos públicos. Comisión Tercera. Compuesta de 14 miembrosen el Senado y 30 en la Cámara de Representantes. Conocerá de Hacienda y Crédito Público; impuestos; exenciones tributarias; régimen monetario; comercio exterior; aranceles y aduanas; autorizaciones para empréstitos; bancos; crédito y seguros; enajenación y destinación de bienes nacionales; marcas y patentes; contratos oficiales; expropiaciones; fomento económico; régimen agropecuario; minas y petróleos; corporaciones regionales; sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado; regulación económica y servicios públicos no prestados por el Estado. Comisión Cuarta. Será integrada enel Senado con un Senador por cada Departamento y por dos Senadores más por los Territorios Nacionales y, en la Cámara de Representantes, con dos Representantes por cada Departamento, y con cuatro Representantes, más por los Territorios Nacionales. Conocerá de todo lo relacionado con el Presupuesto Nacional; créditos adicionales; normas orgánicas sobre presupuesto; revisión de los presupuestos de los Establecimientos Públicos nacionales; Servicios administrativos y técnicos de las Cámaras; creación de empleos necesarios para el funcionamiento de las mismas; presupuesto del Congreso. Comisión Quinta. Compuesta de 8 miembros en el Senado y 20 en la Cámara de Representantes, a la cual le corresponde conocer de: Educación; salud pública; vivienda; calamidades públicas y turismo. Comisión Sexta. Compuesta en el Senado por 8 Senadores y en la Cámara de Representantes por 16, la cual conocerá de: obras públicas; transportes; comunicaciones, tarifas; servicios públicos. Comisión Séptima. Compuesta de 10 miembros en el Senado y 14 en la Cámara. Conocerá de los estatutos del trabajador público y particular; salarios; organizaciones sindicales; cooperativas y sociedades de auxilio mutuo; seguridad social; cajas de previsión social; carrera administrativa; servicio civil; acción comunal. Comisión Octava. Compuesta de 8 miembros en el Senado y 14 en la Cámara de Representantes. Tendrá las siguientes funciones: 

  

a) Conocer en primer debate de los proyectos de ley que creen, supriman, reformen u organicen Establecimientos Públicos y empresas industriales y comerciales del Estado y de economía mixta y de los estatutos básicos a que deben someterse estas entidades y vigilar su funcionamiento. 

  

b) Preparar los proyectos de ley que sean necesarios para la buena marcha de estas entidades. 

  

c) Estudiar los presupuestos de los Establecimientos Públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta para su revisión en la Comisión Cuarta. 

  

Parágrafo. Es entendido que las Comisiones de que trate este artículo no tendrán a su cuidado, en caso alguno, los asuntos que sean materia del estudio y decisión de la Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

TITULO III. De la Comisión de la Mesa


Artículo 7º. En cada Cámara habrá un Presidente y un Primero y Segundo Vicepresidentes, quienes constituirán la Comisión de la Mesa. Será Secretario de la Comisión de la Mesa el de la respectiva Cámara. 

  


Artículo 8º. Son funciones de la Comisión de la Mesa: 

  

1o. Coordinar las labores de la respectiva Cámara y velar por su ordenado y eficaz funcionamiento. 

  

2o. Exigir de las Comisiones el normal desarrollo de las funciones a ellas encomendadas. 

  

3o. Presidir las sesiones plenarias de la Cámara respectiva y elaborar el orden del día para las mismas. 

  

4o. Representar a la Cámara correspondiente ante las otras Ramas del Poder Público y en todos los actos públicos o privados donde su presencia sea requerida o necesaria. 

  

5o. Elaborar, conforme a las leyes preexistentes y en asocio de la Comisión de la Mesa de la otra Cámara, el proyecto de ley de apropiaciones anuales para el funcionamiento del Congreso. 

  

6o. Nombrar y remover los empleados para el servicio de la Cámara respectiva que la ley haya creado, cuya designación no corresponda a dicha Cámara en pleno, o a las Comisiones. En la designación se dará representación proporcional a los partidos y a las diversas secciones del país. 

  

7o. Dictar el reglamento de trabajo de los empleados de la Cámara y velar por su cumplimiento. 

  

8o. Nombrar las Comisiones Accidentales cuya designación le corresponda. 

  

9o. Dirigir la policía interior de cada Cámara. 

  

TITULO IV. De las Comisiones de Credenciales y de Justicia


Artículo 9º. Habrá en cada Cámara una Comisión de Credenciales, compuesta por seis (6) miembros, encargada de informar a la Comisión de la Mesa sobre si los miembros de la Cámara respectiva han acreditado debidamente su condición de tales. 

  


Artículo 10º. Habrá en el Senado de la República una Comisión Instructora compuesta por seis de sus integrantes. 

  


Artículo 11º. Son atribuciones de la Comisión Instructora del Senado: 

  

1o. Presentar un informe motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse, en el caso de que la Cámara de Representantes haga uso de la función señalada en el ordinal 4o. del artículo 102 de la Constitución. 

  

2o. Instruir el proceso correspondiente, si es del caso. 

  

3o. Presentar el proyecto de resolución que deba pronunciarse. 

  

4o. Rendir informe motivado a la corporación sobre si debe procederse o no al levantamiento de la inmunidad parlamentaria, en el caso del artículo 107 de la Constitución. 

  


Artículo 12º. Habrá en la Cámara de Representantes una Comisión de Acusación compuesta por 10 de sus integrantes. Son funciones de la Comisión de Acusación: 

  

1. Inquirir sobre el fundamento de las quejas y denuncias que ante la Cámara se presenten contra el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y los Consejeros de Estado. 

  

2. Informar a la Cámara sobre si hay o no mérito para formular acusación ante el Senado en los casos previstos en el numeral anterior. 

  

3. Rendir informe motivado a la corporación sobre si debe procederse o no al levantamiento de la inmunidad parlamentaria, en el caso del artículo 107. 

  


Artículo 13º. Habrá en cada Cámara una Comisión de Justicia Interior compuesta por seis (6) miembros. Son atribuciones de las Comisiones de Justicia Interior, de cada una de las Cámaras, las siguientes: 

  

1. Emitir concepto sobre la suspensión en el derecho de intervenir en los debates impuestas a un miembro de la respectiva Cámara, por violación al reglamento, desórdenes, faltas al debido respeto a la corporación, a los demás Congresistas, a los Ministros o funcionarios cuando la suspensión sea por más de un día. 

  

2. Esclarecer los desórdenes e irrespetos que cometan dentro del recinto de cada Cámara individuos distintos a los miembros de la corporación, y proponer la aplicación de las sanciones correspondientes sin perjuicio de la acción penal ordinaria que pueda proceder en caso de delitos. 

  

TITULO V. De las Comisiones Accidentales


Artículo 14º. Son Comisiones Accidentales: 

  

a) Las que se designan para llevar mensajes orales o escritos a la otra Cámara, a funcionarios de otra Rama del Poder Público, o a personas o entidades de derecho Público o privado. 

  

b) Las que se nombran para la elaboración o estudio de los proyectos de ley. 

  

c) Las que hacen el escrutinio de las votaciones. 

  

d) Las que las Cámaras o las Comisiones designan para allegar informes sobre asuntos de interés público. 

  

e) Las que se nombran para representar a las Cámaras en actos o certámenes oficiales o privados dentro del país, o ante parlamentos de otras naciones y las demás cuya necesidad ocurra. 

  


Artículo 15º. Al hacer la designación de una Comisión Accidental se señalarán en forma precisa las funciones de la misma y se fijará el término en que deba cumplir la misión que se le encomiende. 

  

TITULO VI. De la manera como se integran las Comisiones y del período de sus miembros


Artículo 16º. Con excepción de las del Plan y de Presupuesto, en cuanto no se oponga a lo estatuído en el artículo 172 de la Constitución, las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema del cuociente electoral, previa inscripción de listas. Con todo, si los partidos o sectores políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de parte de ellas, ésta podrá ser votada en bloque. De igual manera si se trata de reemplazar a un miembro de una Comisión, bastará una proposición aprobada por la Cámara respectiva, con el asentimiento del reemplazado. 

  


Artículo 17º. La elección de Comisiones se hará en la semana siguiente a la de la instalación de las Cámaras. 

  


Artículo 18º. En la Comisión del Plan y en la Comisión Cuarta de cada Cámara, se dará participación a los partidos políticos en la misma proporción en que estén representados en la respectiva Cámara. Los miembros de estas Comisiones serán escogidos por los Senadores y Representantes de cada Departamento y por los parlamentarios de los Territorios Nacionales según el caso. Si no hay acuerdo para la elección de ésta se hará por la Cámara correspondiente. Hasta el 19 de julio de 1974, y con el fin de acordar la filiación política de los miembros de la Comisión del Plan, se reunirán los representantes y Senadores de cada Departamento y los Representantes de los Territorios Nacionales. Para los casos en que no hubiere acuerdo, las Comisiones de la Mesa de las dos Cámaras se reunirán conjuntamente para definir por mayoría absoluta de la totalidad de sus integrantes la correspondiente filiación política. Al elegir la Comisión de la Mesa, una de las Vicepresidencias corresponderá al partido político de minoría más numerosa en cada Cámara. Ninguna Comisión, así sea Accidental, se podrá integrar con miembros de un mismo partido político. 

  


Artículo 19º. Es obligación de los miembros del Congreso, formar parte de alguna de las Comisiones Permanentes, pero únicamente podrá ser miembro de una de ellas. Sin embargo, los miembros de la Comisión de la Mesa, de la Instructora del Senado, de Acusación de la Cámara, de Justicia Interior y de Credenciales, podrán ser miembros de otra Comisión. Un miembro del Congreso puede serlo a la vez de varias Comisiones Accidentales. 

  


Artículo 20º. Los miembros de las Comisiones pueden ser reelegidos. 

  

TITULO VII. De las Mesas Directivas y de los funcionarios de las Comisiones


Artículo 21º. La Comisión del Plan y las Comisiones Constitucionales Permanentes, incluyendo la Instructora del Senado y de Acusación de la Cámara, elegirán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, todos reelegibles. Las minorías tendrán participación, en las Mesas Directivas. 

  


Artículo 22º. Las Comisiones elegirán los empleados que la ley respectiva haya establecido para su servicio, atendiendo la representación proporcional de los partidos. 

  


Artículo 23º. Las Comisiones de Credenciales, de Justicia Interior y las Accidentales utilizarán el personal que sea necesario del existente en la respectiva Cámara por el tiempo que lo requieran sus labores. 

  

TITULO VIII. De las sesiones de las Comisiones


Artículo 24º. La Comisión del Plan y las demás Comisiones Constitucionales Permanentes sesionarán por lo menos cuatro veces por semana durante el período de sesiones ordinarias del Congreso. 

  


Artículo 25º. Durante el receso del Congreso, la Comisión del Plan podrá sesionar por iniciativa propia o por convocatoria del Gobierno y rendirá los informes que determine la ley o las Cámaras les soliciten. El Senado de la República y la Cámara de Representantes, podrán disponer que cualquiera de las Comisiones Permanentes, sesionen durante el período de receso con el fin de debatir los asuntos pendientes en la legislatura anterior, los estudios que la corporación respectiva determine o de preparar los proyectos que las Cámaras les encomienden. El Gobierno podrá convocarlas para los mismos propósitos. Si el proyecto de ley de que trata el inciso 2o. del artículo 91 de la Constitución se encuentra al estudio de una Comisión Permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara, para dar primer debate al proyecto. Estas sesiones serán presididas por el Presidente, que será el de la Comisión del Senado y el Vicepresidente, que será el de la Comisión de la Cámara, a excepción de la de Presupuesto, presidida por el Presidente de la Comisión de la Cámara. 

  


Artículo 26º. Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán conjuntamente para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. En la misma forma tramitarán el proyecto de presupuesto del Congreso que conjuntamente hayan elaborado las Comisiones de la Mesa de las Cámaras. 

  


Artículo 27º. Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las de las plenarias de la Cámara respectiva. 

  


Artículo 28º. Quedan derogadas las disposiciones de leyes anteriores que crean Comisiones del Congreso distintas a las que se establecen en la presente Ley, o contrarias a sus disposiciones. 

  


Artículo 29º. (transitorio). Durante la vigencia del presente período constitucional 1970-1974 se conservará la actual composición de las ocho (8) Comisiones Constitucionales Permanentes de ambas Cámaras. 

  

Parágrafo. Durante el mismo período 1970-1974, se podrá pertenecer simultáneamente a la Comisión del Plan y a otra de las Comisiones Constitucionales Permanentes. 

  


Artículo 30º. Autorízase a las Mesas Directivas de ambas Cámaras, hasta el 15 de diciembre de 1970, para que, con retroactividad al primero de septiembre del mismo año, y por una sola vez, reorganicen el personal al servicio del Congreso, en forma que no implique una erogación superior a cuatrocientos mil pesos para el Senado y seiscientos mil pesos para la Cámara, en el resto de la presente vigencia presupuestal y proporcionalmente en los años subsiguientes. 

  


Artículo 31º. Esta Ley rige desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Amaury Guerrero 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Eusebio Cabrales Pineda 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., 15 de diciembre 1970. Publíquese y ejecútese. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Abelardo Forero Benavides.