DIARIO OFICIAL. AÑO LXXX. N. 25729. 29, DICIEMBRE, 1944. PÁG. 3.
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LEY 17 DE 1944
(diciembre 15)
Por la cual se nacionalizan unas vías de penetración en el Departamento de Nariño y en la Comisaría del Putumayo y se ordena su construcción y conservación
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Declarase de utilidad pública y de interés nacional las siguientes vías de penetración en el Departamento de Nariño y en la comisaria del putumayo, que, por la presente ley se nacionalizan para efectos de su construcción y conservación, a saber:
a) La que partiendo de la ciudad de La Cruz y pasando por el páramo de Tajumbina y la región de Cascabel, va hacia Mocoa;
b) La que desde San Andrés, en el Valle de Sibundoy, siguiendo la cuenca del rio putumayo, se dirige al rio guineo;
c) La que se inicia en el kilómetro 10 de la carretera nacional Pasto-Ipiales y se dirige hacia puerto Asís, atravesando la zona de "Los Alisales";
d) La que desde Funes busca la región del rio Guamués;
e) La que de Puerres, sigue a las tierras de Riosucio y del Alpichaque; la que de Córdoba busca la región oriental por las faldas del Cerro San Francisco y la vega del rio afiladores;
g) La que de Cumbal se encamina a la zona de Mayasquer por las faldas del volcán Chiles;
h) La que de Guachaves, busca la región Aurifera del alto Telembi, pasando por el rio Cristal;
i) la que partiendo del punto más conveniente del ferrocarril de Nariño, vaya a terminar en la región de Mayarquer;
j) La que dese San Pedro de Cumbitara se dirige a Barbacoas; y
k) La que desde Policarpa o chita va hacia la región de Sanabria.
ARTICULO 2°. Las vías de penetración de que habla el artículo anterior, serán caminos de herradura de las especificaciones que el gobierno nacional determine como más propicias para el cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 3°. La construcción de las vías de penetración de que trata la presente ley se llevara a cabo en el mismo orden en que aparecen enumeradas en el artículo 1°, destinadose cada año la cantidad de cien mil pesos hasta la terminación de todas ellas.
ARTICULO 4°. En el presupuesto de cada vigencia se incluirá la partida de que habla el artículo anterior para atender al objeto de esta ley, quedando autorizado el gobierno para que apropie la partida respectiva tomándola de fondos ordinarios o extraordinarios.
ARTICULO 5°. La Nación reconocerá los gastos que haga el departamento de Nariño o los municipios directamente interesados en la construcción de estas vías.
Dada en Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T.- El Presidente de la Cámara De Representantes, JUAN B. BARRIOS.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.
Organo Ejecutivo. -Bogotá, 15 de diciembre de 1944.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Obras Públicas,
Alvaro DIAZ S.