DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13792. 20, SEPTIEMBRE, 1909. PÁG. 2.
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LEY 16 DE 1909
(septiembre 15)
por la cual se aprueba una Convención
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
Vista la Convención celebrada ad referendum en la ciudad de Quito el día quince de Abril de mil novecientos nueve por los señores don Carlos Uribe, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en el Ecuador, y don César Borja, Ministro de Relaciones Exteriores de esa República, pacto cuyo tener es el siguiente:
"CONVENCIÓN
"Reunidos en el Despacho de Relaciones Exteriores del Ecuador César Borja, Ministro del Ramo, y Carlos Uribe, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, deseosos de que se arreglen equitativamente, en una forma procesal, breve y sumaria, las reclamaciones pecuniarias pendientes de algunos nacionales de la segunda de dichas Repúblicas contra el Gobierno de la primera, han acordado la siguiente Convención:
"Artículo 1.° Serán sometidas á la decisión de dos árbitros arbitradores ó jueces de equidad las reclamaciones pecuniarias contra el Gobierno del Ecuador de los ciudadanos colombianos que en seguida se expresan: Federico Escobar, Juan de Dios Zuluaga, José Rodolfo Guerrero, Domingo Cordobés, Floresmilo Montenegro, Eugenio Ferro, Angel León C. é Ignacio Paláu.
"Artículo 2.° Uno de los árbitros será nombrado por el Gobierno del Ecuador y el otro por el de Colombia; y en caso de falta absoluta ó temporal, ó en el evento de que deje de funcionar alguno de aquéllos, el Gobierno del Ecuador ó el de Colombia, respectivamente, procederá á llenar la vacante que ocurra, El Gobierno colombiano, á falta de su representante Diplomático en Quito, podrá hacer la designación de su árbitro por intermedio de su Cónsul General.
"Artículo 3.° Ambos Gobiernos nombrarán un tercero dirimente para el caso en que los árbitros no estén conformes con sus decisiones. Si los Gobiernos no se pusieren de acuerdo en la elección del tercero dirimente, la suerte determinará cuál de las dos personas designadas por ellos para este objeto ha de resolver los puntos que motiven la discordia.
"Artículo 4° Las Altas Partes Contratantes nombraran los árbitros de que tratan los artículos anteriores, dentro de diez días, contados desde la fecha del canje de la presente Convención. Posesionados los árbitros ante uno de los Jueces de Letras de la Provincia de Pichincha, el reclamante tendrá noventa días para proponer la demanda y presentar los documentos en que la funde, y el Gobierno del Ecuador, por medio del Agente Fiscal que eligiere, ó de un abogado defensor que nombrare, tendrá cuarenta días para contestarla. Los árbitros recibirán la causa á prueba por el término de treinta días perentorios, si juzgaren que hay hechos que deban ser justificados. Cada parte tendrá quince días para alegar, y el laudo se expedirá dentro de los veinte días subsiguientes.
"Artículo 5.° El laudo que se dictare tendrá la fuerza de sentencia ejecutoriada, y si fuere favorable, prestará mérito ejecutivo. En cada sentencia se expresarán los hechos que han sido materia del debate y las razones de equidad y justicia que constituyan los fundamentos en que se apoyen; se fijará de manera clara la suma líquida que se reconociere á favor del reclamante. Las sentencias que dicten los árbitros serán cumplidas por el Gobierno ecuatoriano sin otro trámite judicial ulterior.
"Artículo 6.° El pago total de la indemnización, si el laudo fuere favorable, se verificará por dividendos mensuales iguales dentro del término de un año, contado desde que se notifique de él al Gobierno del Ecuador.
"Artículo 7.° Los documentos, resoluciones contensiosoadministrativas ó fallos arbitrales, favorables ó desfavorables, que presentaren los demandantes, sólo servirán de antecedentes ó pruebas que han de ser acumulados al procero para la decisión del arbitraje á que se refiere este compromiso.
"Artículo 8.° El Gobierno de Colombia pagará los servicios del árbitro que nombrare y los de la defensa de sus nacionales. En caso de nombramiento del tercero dirimente, ambos Gobiernos sufragarán su honorario, por partes iguales.
"Artículo 9.° La presente Convención subscrita ad referendum será ratificada después de ser aprobada por los respectivos Cuerpos Legislativos del Ecuador y de Colombia. El canje se verificará en la ciudad de Quito dentro del menor término posible.
"En fe de lo cual los infrascritos Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, firman por duplicado y sellan con sus respectivos sellos la presente Convención en Quito, á quince de Abril de mil novecientos nueve,
"(L. S.)
CESAR BORJA
(L. S.)
CARLOS URIBE,"
DECRETA:
Dada en Bogotá, á nueve de Septiembre de mil novecientos nueve.
El Presidente del Senado,
ANTONIO JOSÉ URIBE
El Presidente de la Cámara de Representantes,
PEDRO NEL OSPINA
El secretario del Senado.
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis María Terán
Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 15 de 1909.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CARLOS CALDERON