DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30497. 22, ABRIL, 1961. PÁG. 1.
LEY 15 DE 1961
(abril 19)
Por la cual se provee a la construcción del alcantarillado de Cartagena y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Para darle cumplimiento a las Leyes 10 de 1941 y 8ª de 1944, así como a las obligaciones que la Nación ha contraído por pactos internacionales para sanear sus puertos de primera categoría, ella -la Nación- asume o toma a su cargo todos los gastos que demande la construcción del alcantarillado sanitario y pluvial que se construye actualmente en la ciudad de Cartagena.
Artículo 2°. La Nación seguirá cumpliendo el contrato que la Junta Administradora de las Empresas Públicas de Cartagena, a virtud de la delegación que le fue hecha por medio del Decreto número 2521 de 19 de septiembre de 1955 celebró con las firmas "Olarte, Ospina, arias & Payán Ltda.". (OLAP) y "Construcciones del Caribe Limitada", de fecha 12 de septiembre de 1956, sobre construcción de la primera etapa del alcantarillado sanitario y pluvial de Cartagena.
Artículo 3°. El Ministerio de Obras Públicas intervendrá directamente en la ejecución del contrato a que se refiere el artículo anterior y, si lo estima conveniente, podrá valerse de la Junta de las Empresas Públicas de Cartagena, para que esta entidad vigile el fiel cumplimiento del contrato en referencia.
Artículo 5°. Autorízase al Municipio de Cartagena para que siga cobrando el cuatro por mil (4 x 1000) como tasa del impuesto predial, autorización que le fue concedida por medio del Decreto número 1201 de 29 de mayo de 1951.
Parágrafo. Asimismo se faculta al mismo Municipio de Cartagena para que siga cobrando los siguientes impuestos, que fueron autorizados por el Decreto número 3420 de 16 de noviembre de 1954 una sobre-tasa al impuesto predial, hasta del cuatro por mil (4 x 1000) sobre propiedades edificadas y hasta del ocho por mil (8 x 1000) sobre lotes para edificar, una cuota de conexión de alcantarillado hasta del uno por ciento (1%) del avalúo catastral, y una cuota del servicio del alcantarillado hasta del cincuenta por ciento (50%) del servicio mensual del acueducto.
Artículo 6°. Una vez que la Nación asuma el total de la construcción del alcantarillado, el producido del impuesto de sobre-tasa al impuesto predial, la cuota de conexión del alcantarillado y de la cuota del servicio de alcantarillado aplicara el Municipio de Cartagena por conducto de sus Empresas Públicas a obras complementarias del alcantarillado, que se traduzcan en mejoramiento para la ciudad, tales como pavimentación de calles, y a satisfacer las obligaciones que se desprendan de los contratos vigentes entre las dos entidades (escrituras públicas números 2891 y 4536 de 1945 y 1946)
Artículo 7°. El Ministerio de Obras Públicas queda autorizado para que si lo estima conveniente este pueda seguir ejerciendo la interventoría técnica de la obra del alcantarillado de Cartagena, por medio de la firma norteamericana que actualmente ejerce dicha interventoría.
Artículo 8°. En el presupuesto de la próxima vigencia y en los subsiguientes , será incluida la partida necesaria o suficiente para que los trabajos del alcantarillado de Cartagena no sufran retardo alguno; si tales partidas resultare insuficientes, se autorizará al Gobierno para hacer las operaciones necesarias por medio de créditos adicionales al Presupuesto o por medio de traslados.
Artículo 9°. En caso de que al asumir la Nación la construcción del alcantarillado, llegare un momento en que las apropiaciones de la Nación para tal obra no cubran el valor de los trabajos adelantados por las firmas contratistas, quedan autorizadas las Empresas Públicas de Cartagena para que inviertan en dicha obra, como préstamo a la Nación, el producto de las rentas que actualmente sirven para la cancelación de la mitad del valor de dichas obras. Es entendido que la Nación devolverá o pagará a las Empresas Públicas de Cartagena las sumas que éstas inviertan de sus propios fondos por el concepto indicado.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E. a veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno
El Presidente del Senado, Francisco Eladio Ramírez El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado El Secretario del Senado, José Manuel Hurtado Lozano El Secretario de la Cámara de Representantes, Alvaro Ayala Murcia.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., abril 19 de 1961
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda Y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa -El Ministro de Fomento, Rafael Unda Forero- El Ministerio de Obras Públicas, Misael Pastrana Borrero.